El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo acceso a expedientes de apremio tributario. Alegó silencio administrativo y documentación insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque, al ser el reclamante interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso se rige por la normativa específica (Ley General Tributaria) y no por la ley autonómica de transparencia, por lo que el Consejo carece de competencia para resolverlo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 20 de abril de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante haber solicitado información en repetidas ocasiones al Ayuntamiento de Valdemorillo sobre los expedientes relativos a dos procedimientos de apremio para la recaudación de deudas de naturaleza pública que han devenido en embargos, primero, sobre sus saldos bancarios y, posteriormente, sobre el saldo a devolver reconocido con la tramitación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020.
En particular, según su escrito de reclamación, el interesado afirma haber solicitado información sobre los expedientes de los procedimientos de apremio referidos, al menos, en siete ocasiones: el 7 de septiembre de 2021, el 9 de septiembre de 2021, el 23 de septiembre de 2021, el 26 de mayo de 2022, el 30 de mayo de 2022, el 22 de febrero de 2023 y el 16 de abril de 2023.
Con todo, el reclamante manifiesta no haber recibido la información solicitada por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo y, por tanto, ha dirigido una reclamación a este Consejo solicitando lo siguiente:
«Si tienen a bien y esto está dentro de las funciones de esa Comisión de Transparencia de la CM, intervengan ante el ayuntamiento de Valdemorillo al objeto de que este cumpla de forma fiel lo estipulado en las Leyes de Transparencia Estatal y Autónica [sic.] y atienda a este ciudadano en la línea que las citadas Leyes lo determinan en cuanto a la transparencia tanto activa como pasiva. Y con ello cumpla también lo determinado por el artículo 53.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las A.P, lo estipulado en el artículo 112.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como lo contemplado en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales»
SEGUNDO.
El 25 de junio de 2023, el reclamante remitió al Consejo de Transparencia y Participación un escrito de alegaciones complementarias en el que describía diversas acciones, comparecencias y conversaciones mantenidas con determinados empleados públicos del Ayuntamiento de Valdemorillo entre los días 20 de abril y 12 de junio de 2023 en relación con la situación de los procedimientos de apremio que se siguen contra su patrimonio.
Estas alegaciones complementarias han sido tenidas en cuenta por este Consejo en el presente procedimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
TERCERO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 5 de julio de 2023 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo que señala que ya se ha dado al reclamante acceso efectivo a los expedientes correspondientes. Como apoyo de esta alegación, la administración informante adjunta un escrito presentado por el reclamante ante el Ayuntamiento de Valdemorillo el 11 de mayo de 2023 en el que, a su juicio, se acredita que este tuvo acceso efectivo a los expedientes referidos. Este documento se corresponde con una instancia presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Valdemorillo en la que describe y analiza los documentos facilitados como respuesta a sus solicitudes de acceso a los expedientes correspondientes y en el que, en definitiva, expresa su insatisfacción con dicha documentación facilitada por ser, a su juicio, insuficiente e incompleta.
CUARTO.
El 7 de julio de 2023, antes de que se diera traslado al reclamante de las alegaciones del órgano informante, el interesado remitió al Consejo de Transparencia y Participación una comunicación en la que se daba cuenta de una reunión mantenida con la Tesorera del Ayuntamiento de Valdemorillo en la que se le facilitaron tres providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento el 4 de junio de 2019, el 23 de enero de 2020 y el 4 de abril de 2022, respectivamente, e instadas por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Pino Alto Cazadero Real de Valdemorillo. Asimismo, en esta comunicación se adjunta documentación adicional que acredita el embargo de la pensión de jubilación del reclamante.
Esta comunicación y sus documentos adjuntos han sido tenidos en cuenta por este Consejo en el presente procedimiento de reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1.e) LPACAP.
QUINTO.
El 10 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Valdemorillo al reclamante y le concedió a este trámite de audiencia sometido a plazo de diez días para que presentase alegaciones.
El 21 de julio de 2023 se recibió el escrito de alegaciones de , en el que se recogen, entre otras, las siguientes expresiones:
«[…] A la manifestación expresa del señor alcalde de que "…el declarante sí ha tenido acceso a su expediente…..", debo manifestar que no se corresponde con la realidad. El documento que el señor alcalde acompaña a su escrito lo único que pone en evidencia es que el ayuntamiento de Valdemorillo, después de casi un año de mi petición, ésta tuvo lugar el 26 de mayo de 2022, se ha dignado poner a mi disposición unos documentos aislados relacionados con una apertura de vía de apremio. Repito, unos "documentos aislados" que no pueden ni deben confundirse con un "expediente" tal y como queda definido en la Ley 39/2015. […] La señora tesorera lo definió como "lío" de papeles a lo que yo le añadí que era un "batiburrillo de papeles", sin ningún orden ni control. A lo cual ella asintió. […] Como resumen de todo lo anterior les puedo decir, y si lo requieren lo puedo hacer mediante una declaración jurada, que NO HE TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE que dice el señor alcalde ni a ningún otro de los que estoy persiguiendo desde que el 7/09/2021 inicié el proceso. Y SÍ me han suministrado documentos sueltos en los últimos tres meses. Por tanto, les SOLICITO Que sigan con el proceso que han iniciado hasta que hayan agotado todos sus argumentos o alcancen el límite de sus competencias o hasta que el Ayuntamiento muestre los tres expedientes completos, sin lagunas significativas, hasta el estado en que en estos momentos se encuentren.»
SEXTO.
El 23 de diciembre de 2023 el interesado remitió una comunicación adicional al Consejo de Transparencia y Participación en la que informa de nuevas acciones infructuosas de su parte dirigidas a la obtención de información adicional sobre los procedimientos de apremio instruidos por el Ayuntamiento de Valdemorillo. Asimismo, solicitó información adicional sobre el expediente de reclamación tramitado por el Consejo de Transparencia y Participación.
No consta en el expediente que el Consejo de Transparencia y Participación remitiera ninguna comunicación adicional al interesado. Con todo, se informa que esta comunicación del interesado y sus documentos adjuntos han sido tenidos en cuenta por este Consejo de Transparencia y Protección de Datos al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1.e) LPACAP.
SEPTIMO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 11 de marzo de 2025 se le informó al interesado que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
El 11 de marzo de 2025 tuvo entrada en registro una instancia presentada por el interesado en el que ratifica sus alegaciones y solicita que se continúe con la tramitación de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
De acuerdo con el escrito de reclamación y como se ha reflejado en el antecedente de hecho primero, se constata que el reclamante solicitó el acceso al expediente en cuestión en repetidas ocasiones. Algunas de estas solicitudes fueron formuladas el 7 de septiembre de 2021, el 9 de septiembre de 2021, el 23 de septiembre de 2021, el 26 de mayo de 2022, el 30 de mayo de 2022. Según manifiesta el reclamante, ninguna de estas solicitudes fue atendida, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42.1 y 42.3 LTPCM, se habría producido la desestimación presunta de dichas solicitudes los días 5 de octubre de 2021, 8 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021, 27 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022, respectivamente. Por tanto, es evidente que, respecto de estos actos presuntos, ya había transcurrido el plazo máximo establecido en el art. 48.1 LTPCM cuando el interesado interpuso su reclamación –el 20 de abril de 2023– ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Por otra parte, el reclamante acredita haber solicitado esta misma información el 16 de abril de 2023 mediante una «reclamación general», que, a fecha de interposición de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, no había sido resuelta. Asumiendo que dicha reclamación pudiera asimilarse a una solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 42.1 LTPCM, el plazo máximo legal con el que cuenta la administración para resolver dicha solicitud sería de veinte días hábiles. Transcurrido este plazo, el artículo 42.3 LTPCM establece que la solicitud se entenderá desestimada, pudiendo el interesado interponer, en su caso, una reclamación frente a dicho acto presunto. En el presente caso, se verifica que el interesado interpuso su reclamación el 20 de abril de 2023, es decir, cuatro días después de presentar su solicitud de acceso a la información. En consecuencia, en el momento de interposición de la reclamación, no se había producido ningún acto presunto vinculado a la solicitud presentada el 16 de abril de 2023, por lo que la reclamación no solo era prematura, sino contraria a lo dispuesto en el artículo 47.1 LTPCM, del que se deriva que el objeto de las reclamaciones ante este Consejo lo constituyen los actos expresos o presuntos que resuelvan solicitudes de acceso a la información.
No obstante lo anterior, según se manifiesta en el escrito de reclamación, una de las solicitudes del reclamante fue planteada al Ayuntamiento de Valdemorillo el 22 de febrero de 2023. Además, respecto de dicha solicitud obra en el expediente, como documento adjunto al escrito de reclamación, un escrito presentado por registro el 26 de febrero de 2023 en el que se reitera la solicitud de acceso a los expedientes considerados. Asumiendo que dichas solicitudes no han recibido respuesta por parte de la administración, cabría considerar que los efectos del silencio desestimatorio prescrito en el art. 42.3 LTPCM se produjeron, respectivamente, los días 22 y 27 de marzo de 2023. Por lo tanto, la reclamación interpuesta frente a estos actos presuntos estaría dentro del plazo establecido en el art. 48.1 LTPCM.
CUARTO.
En el presente caso, es evidente que el reclamante figura como interesado en ciertos procedimientos de apremio desarrollados por el Ayuntamiento de Valdemorillo y que el objeto de la presente reclamación es la tutela de su derecho de acceso a los documentos que conforman los expedientes de los correspondientes procedimientos. En atención a esta circunstancia, hay que analizar si resulta aplicable lo dispuesto en los primeros dos apartados de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establecen lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho de acceso a la información para los interesados en un procedimiento administrativo, dicho acceso se realizara conforme a la normativa reguladora de ese procedimiento.
En el caso considerado, el reclamante ostenta la condición de interesado en un procedimiento de apremio para la recaudación de deudas de naturaleza pública. Con carácter general, la regulación de estos procedimientos se desarrolla en los artículos 163 a 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en los artículos 70 a 123 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), esta regulación es aplicable también a los procedimientos de apremio desarrollados por entidades locales.
En lo que respecta al derecho de los interesados en estos procedimientos para acceder a los documentos que integran el expediente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1.s) LGT:
«1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: […] s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.»
Sentado lo anterior, ha de advertirse que concurren los presupuestos recogidos en la disposición adicional primera de la LTPCM: existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento de apremio) en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, cuenta con normativa específica de acceso a la información pública y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada.
Por todo ello, este Consejo no es competente para tutelar el derecho del reclamante a acceder al expediente de los procedimientos de apremio desarrollados por el Ayuntamiento de Valdemorillo. El interesado debe ejercer este derecho ante la administración actuante por el cauce previsto en la LGT para acceder al expediente del procedimiento de apremio en curso y, subsidiariamente, a través de los recursos administrativos previstos en el artículo 14 TRLRHL y, en su caso, ante los tribunales de justicia, mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo regulado en los artículos 25 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa frente a los actos administrativos correspondientes, en los que podrá alegar, en su caso, el menoscabo de su derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente administrativo.
Por todo lo anterior, la presente reclamación ha de ser desestimada, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta al acceso al expediente de los procedimientos de apremio se rige por lo dispuesto en la LGT y en su normativa de desarrollo.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.