Desestimada 06/10/2025 · 558 días en resolverse

Desestimación de reclamación por no constituir el objeto información pública sino derecho de acceso al expediente administrativo

La reclamante solicitó al órgano concedente de ayudas de transporte escolar la respuesta a su recurso de reposición por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que la petición no constituye información pública, sino el ejercicio del derecho de acceso al expediente administrativo, debiendo tramitarse por la vía procedimental específica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud no se enmarca en el concepto de información pública definido en el artículo 5.b) de la LTPCM.
2 La pretensión de la reclamante busca obtener respuesta a sus alegaciones y recurso de reposición, lo que configura un ejercicio del derecho de acceso al expediente administrativo.
3 Este derecho se regula específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015, aplicable a interesados en procedimientos de concesión de ayudas públicas.
4 Las actuaciones requeridas deben tramitarse por los cauces de la normativa específica de subvenciones y procedimiento administrativo, no por la ley de transparencia.
5 Por tanto, procede la desestimación de la reclamación sin perjuicio de que la interesada ejercite sus derechos por la vía procedimental correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 27 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

La reclamante manifiesta que no recibió respuesta al recurso de reposición que interpuso sobre la ayuda individualizada de transporte escolar para el curso académico 2022-2023 y solicita:

«Respuesta para mi defensa de dicho recurso para saber el verdadero motivo porque el cual me excluyen de dichas ayudas».

Junto a la reclamación adjunta el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública:

«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud de la reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto al no encontrarse la solicitud dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues no consta que se haya solicitado el acceso a un documento o contenido con las características definidas en el artículo 5.b) LTPCM. Por el contrario, lo que la reclamante pretende es obtener respuesta a las alegaciones y al recurso de reposición presentados contra la resolución que deniega la ayuda de transporte escolar del ejercicio 2023, resolución en la que se indicaba como motivo de exclusión: «Alumno matriculado en centro a más de 5 kms. no escolarizado por la Administración educativa».

Tales pretensiones, por su objeto, suponen el ejercicio del derecho de acceso al expediente administrativo como interesado en un procedimiento de concesión de ayudas públicas, regulado en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no a la mera entrega de documentación pública ya existente.

En consecuencia, las actuaciones requeridas por la reclamante no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 30 LTPCM, sino que deben tramitarse a través de los cauces establecidos en la normativa específica reguladora de estas ayudas.

En particular, resultan de aplicación:

  • Orden 3750/2022, de 1 de diciembre, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se aprueba el Plan Estratégico de Subvenciones relativo a la concesión directa de ayudas individualizadas al transporte escolar correspondientes a los cursos 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 (BOCM nº 298, de 15 de diciembre).
  • Acuerdo de 13 de mayo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican las normas reguladoras del procedimiento de concesión directa de ayudas individualizadas para el transporte escolar (BOCM nº 152, de 24 de junio), que modifica el Acuerdo de 27 de noviembre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras del procedimiento de concesión directa de ayudas individualizadas para el transporte escolar (BOCM nº 290, de 5 de diciembre).

Por tanto, la petición que efectúa el reclamante debe entenderse como dirigida al cumplimiento de sus derechos en el marco de la normativa específica de ayudas de transporte escolar, y no como una solicitud de información pública en los términos de la LTPCM y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En consecuencia, procede declarar la desestimación de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la interesada pueda ejercer su derecho de acceso al expediente y a obtener respuesta a su recurso de reposición por los cauces previstos en la normativa de procedimiento administrativo y en la normativa específica aplicable.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.