El reclamante solicitó a Canal Isabel II datos sobre caudal y calidad del agua de la depuradora Casaquemada. Al ser denegada la solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación alegando desacuerdo con la inadmisión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la petición era idéntica a otras anteriores ya tramitadas, por lo que procedía su inadmisión por manifiesta repetitividad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 27 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha, dictada por el Canal Isabel II 23 de febrero de 2024, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Habiendo un informe de la Comunidad de Madrid en la que indica que la entrada de agua al pozo de ventilación sito en calle Rafael Alberti de San Fernando de Henares se ha triplicado desde diciembre de 2021 hasta abril de 2022, con el grave peligro que eso significa… Se solicita esta documentación para en función del volumen de agua que entra en depuradora, así como los niveles de cloro y otros elementos del agua, poder calcular el grado de afectación del subsuelo del municipio, así como de mis propiedades, en cuanto la creación de zonas kársticas, formación de dolinas, evolución de los daños… Que se solicita, en relación a la depuradora CASAQUEMADA, sita en San Fernando de Henares, los siguientes:
- El caudal de agua entrante en la Depuradora, con las consiguientes mediciones hidro químicas en el flujo entrante, es decir, conductividad eléctrica, concentración de iones principales, en concreto de sodio, calcio, sulfato, cloro, magnesio y potasio.
- Agua de salida en la Depuradora: la conductividad eléctrica en partes por millar (PPM). Todo esto en relación último informe, documento que acredite estos extremos.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación el 27 de marzo de 2024.
TERCERO.
Mediante comunicación de 13 de septiembre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, traslada al interesado que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
En el mismo escrito le informa de que da traslado al Canal Isabel II para que según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de noviembre de 2024, sin que conste que la citada entidad haya remitido el informe requerido ni presentado alegaciones.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de agosto de 2025 se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de agosto de 2025 sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la información que solicita puede subsumirse en la noción descrita, ya que se trata de información relativa a un presunto informe emitido por la Administración.
Sin perjuicio de su consideración como información pública, es necesario analizar si concurren alguna de las causas de inadmisión o límites del artículo 18 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2019 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO.
En el presente caso, la solicitud versa sobre información relativa a la depuradora Casaquemada, concretamente, respecto de dos peticiones: «1º.- El caudal de agua entrante en la Depuradora, con las consiguientes mediciones hidro químicas en el flujo entrante, es decir, conductividad eléctrica, concentración de iones principales, en concreto de sodio, calcio, sulfato, cloro, magnesio y potasio. 2º- Agua de salida en la Depuradora: la conductividad eléctrica en partes por millar (PPM)»
Junto con la solicitud de que trae causa la reclamación, se adjuntan otras dos solicitudes presentadas por el interesado, una del 19 de septiembre de 2022 y otra de 4 de junio de 2023.
En la solicitud de 19 de septiembre de 2022, pedía la siguiente información:
«(…) Que se solicita, en relación a la depuradora CASAQUEMADA, sita en San Fernando de Henares, los siguientes:
- El caudal de agua entrante en la Depuradora, con las consiguientes mediciones hidro químicas en el flujo entrante, es decir, conductividad eléctrica, concentración de iones principales, en concreto de sodio, calcio, sulfato, cloro, magnesio y potasio.
- Agua de salida en la Depuradora: la conductividad eléctrica en partes por millar (PPM).
- Los informes, datos, desde el año 2015 hasta la actualidad.
- Que estos datos a futuro se vayan remitiendo, para conocer su estado actual.
- Se indique si esos datos han sido requeridos por la Comunidad de Madrid desde cuando están siendo remitidos.
- Si tienen conocimiento que en el margen del rio a la altura de San Fernando de Henares o Mejorada, si se están produciendo daños en la flora y fauna.(…)»
Por otro lado, en la solicitud de fecha 4 de junio de 2023, solicitaba lo siguiente:
«Que se solicita, en relación a la depuradora CASAQUEMADA, sita en San Fernando de Henares, los siguientes:
- El caudal de agua entrante en la Depuradora, con las consiguientes mediciones hidro químicas en el flujo entrante, es decir, conductividad eléctrica, concentración de iones
- Agua de salida en la Depuradora: la conductividad eléctrica en partes por millar (PPM). Todo esto en relación último informe, documento que acredite estos extremos».
QUINTO.
Sin perjuicio de que en el expediente no consta la resolución del órgano informante frente a la cual se interpone la reclamación, este Consejo ha tenido acceso al registro de solicitudes de transparencia del Canal Isabel II, actualizada a fecha 31 de diciembre de 2024, donde figuran, entre otros datos, los expedientes de solicitud presentadas, la fecha de presentación, la información solicitada, y el tipo de respuesta facilitado.
En este registro figura una solicitud de fecha 23 de febrero de 2024, con expediente 2024-EXP_000002903, en la que se solicitaba “Volumen de agua entrante en EDAR Casaquemada, niveles de cloro, nivel de salida, conductividad y otros elementos” y que fue inadmitida por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Este Consejo presume que, dada la igual identidad de fecha y objeto, esta solicitud y su inadmisión se corresponde con la solicitud que ha dado lugar a la presente reclamación.
Este Consejo procede a analizar si concurre la causa de inadmisión, del artículo 18.1.c) LTAIBG según el cual:
«Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
SEXTO.
En relación a la posible aplicación de esta causa de inadmisión del artículo 18.1c) LTAIBG es necesario averiguar si se dan los requisitos para considerar esta solicitud como manifiestamente repetitiva. Para ello es necesario tener en consideración el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016. Este considera imprescindible identificar, entre otros aspectos, si la petición de información en cuestión es de forma patente, clara y evidente, coincidente con otras peticiones formuladas anteriormente por la misma interesada. En este sentido afirma que la identidad del objeto material de las peticiones planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son ilustrativas
La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse comparando, por un lado, el contenido de la petición planteada por el interesado el 22 de febrero de 2024, de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación y, por otro lado, las peticiones de información formuladas por el interesado el 19 de septiembre de 2022 y el 4 de junio de 2023 ante el Canal Isabel II. Del registro de solicitudes del Canal Isabel II, se presume que la solicitud de 19 septiembre de 2022, (con expediente según registro 2022_exp_000012433), fue inadmitida alegando la causa del artículo 18.1.c) y e) LTAIBG. Y que la solicitud de 4 de junio de 2023 (con expediente según registro 2023_exp_000009033), fue desestimada de conformidad con lo dispuesto en el límite del artículo 14.1 e), f) y g) LTAIBG.
A juicio de este Consejo, puede considerarse que, el objeto de la reclamación queda comprendido en el objeto de las solicitudes formuladas con anterioridad, ya que, como se ha dicho, el objeto de la solicitud es idéntico al de otras anteriores. Además, el órgano obligado a facilitar la información era el mismo en todas las solicitudes presentadas por el interesado, a saber, el Canal Isabel II.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.