Desestimada 16/10/2025 · 573 días en resolverse

Reclamación por acceso a cronograma de obras de la Línea 11 de metro desestimada por falta de competencia material

La reclamante solicitó al Ministerio de Transportes el cronograma de obras de la Línea 11 de metro. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Participación. Este organismo desestimó la reclamación por carecer de competencia material, al corresponder la resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por tratarse de un órgano estatal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, organismo que no dictó resolución expresa, operando el silencio administrativo desestimatorio.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos asume la competencia para resolver las reclamaciones pendientes mediante la disposición transitoria única de la Ley 16/2023.
3 La normativa autonómica de transparencia no es aplicable al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al formar parte de la Administración General del Estado.
4 Al tratarse de un órgano estatal, la Ley 19/2013 establece que el órgano competente para resolver las reclamaciones es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada por falta de competencia material del órgano revisor autonómico.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 22 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Qué según consta en el expediente la reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública el 23 de febrero de 2024 ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Solicito el cronograma de acometida de las obras de la Línea 11 de metro en el primer tramo (Plaza Elíptica / Conde de Casal) con el objetivo de saber cuáles son las fases y las etapas de la obra planificadas, ya que soy vecina del barrio y llevo a mis hijos al colegio que hay en frente de la obra de Comillas. Creo que esto puede afectarme mucho y quiero conocer esta información que debe de ser de dominio público, pero sin embargo no estoy pudiendo acceder a ella.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación al interesado con fecha de 22 de marzo de 2024.

TERCERO.

El 15 de septiembre de 2024, el actual Consejo de Transparencia y Protección de Datos envía al reclamante comunicación en la que se informa que su reclamación sería resuelta por este Consejo, de conformidad con lo previsto en disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid.

Dado que el procedimiento se encontraba ya iniciado, con fecha de 28 de octubre de 2024, este Consejo solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, concediéndole un plazo de quince días de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), sin que conste que dicha documentación haya sido remitida.

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 7 de agosto de 2025 se confiere el correspondiente trámite de audiencia al reclamante, según lo dispuesto en el artículo 82 LPAC, al no constar en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Constata en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 7 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual:

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid delimita su ámbito subjetivo de aplicación en los artículos 2 y 3. En particular, el apartado primero del artículo 2 señala que las disposiciones de la ley serán de aplicación a los sujetos que posteriormente cita, y, en su letra a) incluye a «la administración pública de la Comunidad de Madrid».

Sin embargo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana forma parte del Gobierno de España y por tanto se encuentra inserto en la Administración General del Estado. En consecuencia, la normativa aplicable en materia de transparencia es la prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En su artículo 2 establece que:

«1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.»

Por tanto, cuando una solicitud de acceso a la información se dirige a un Ministerio, el órgano competente para conocer de la reclamación es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como lo prevén los artículos 2 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicho Consejo queda regulado en el Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.

Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser desestimada por carecer este Consejo de competencia material.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.