El reclamante solicitó al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid acceso a un expediente. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Colegio alegó que los documentos están digitalizados y no se accede a particulares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por presentarse de forma extemporánea, antes de cumplirse el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 20 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 1 de marzo de 2024 ante el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Vista la resolución de archivo sobre reclamación presentada en ese Colegio, a la Administradora y el número de colegiado es el y conforme al punto 1.a) del art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITO: 1) El acceso a dicho expediente que ha dado motivo a dicha resolución. 2) Me sea comunicada el día y la hora en la que puedo acceder a dicho expediente.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 19 de septiembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] Los documentos que conforman los expedientes en este Colegio se encuentran digitalizados y en nuestro servidor, por lo que no procede dar acceso a estas personas externas al Colegio, sin perjuicio de que las comunicaciones con el propietario han sido tramitadas por nuestro registro general y dispone de las copias de la entrada y salida con acuse de recibo. A su vez no se contempla la posibilidad de recibir en el Colegio a particulares con la finalidad que se solicita. […]»
TERCERO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 2 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en las que solicita nueva información relativa a:
«SOLICITO al COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MADRID, me sean aclarados y facilitada copia de la documentación que se indica en los siguientes puntos: 1º.-Cargo y órgano del CAFM al que administrativamente está adscrita y competencias administrativas del cargo que ocupa. Y si entre sus competencias está la de las Resolución de solicitudes a las que se refiere el art. 106 de la LPACAP dirigidas a la Junta de Gobierno del CAFM. 2º.-Si el escrito recibido con sello de Registro de Salida Nº 3711 fecha16 de octubre de 2024 y Firmado por la corresponde a un informe, tal y como indica en el primer párrafo, y por tanto la solicitud de fecha 2 de septiembre a la que se refiere está pendiente aún de resolver por la Junta de Gobierno o, por el contrario se trata de una Resolución de archivo de la Solicitud de Nulidad presentada y dirigida a la Junta de Gobierno, órgano competente de su Resolución. 3º.-Fecha de la última reunión de la Junta de Gobierno y fecha prevista para la próxima. 4).- Copia de la Convocatoria de la Junta de Gobierno y Acta de la misma en la que se acordó el Archivo de la denuncia presentada mediante Hoja de reclamaciones de Consumo. 5).- Copia del expte. Informativo por el que la Junta de Gobierno acordó dicho archivo de la denuncia».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
De la documentación existente en el expediente se desprende que la reclamación fue formulada por el interesado de forma extemporánea, ya que fue interpuesta antes de que se cumpliera el plazo establecido para ello, conforme al artículo 48 de la LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la solicitud de información es con fecha de 1 de marzo de 2024, teniendo el órgano informante 20 días para resolver. Así, el plazo para interponer la reclamación comenzaría el 3 de abril de 2024. La presente reclamación tuvo lugar a fecha de 20 de marzo de 20224, por lo que no se cumple el plazo establecido por la ley para interponer la reclamación ante este Consejo.
Esta presentación prematura invalida el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
TERCERO.
El órgano al que se solicita la información es una Corporación de Derecho Público que, en virtud del art 2.3 LTPCM, está sometida a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación
«aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo».
Esta consideración del legislador de someter al ámbito de la transparencia la actividad sujeta a Derecho Público deriva de su propia naturaleza jurídica, una naturaleza mixta o bifronte. En palabras del Tribunal Constitucional
«los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión-que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por su parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante»(STC 89/1989, de 11 de mayo).
Tal y como refiere la Guía de Transparencia de diciembre de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), dirigida a los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho, estas entidades son
«entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros».
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.
En este sentido del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (con carácter básico) y por el artículo 14 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan. La guía del CTBG recoge entre estas funciones públicas aquellas que la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes, por ejemplo, representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
CUARTO.
En cuanto a las alegaciones presentadas por el reclamante, cabe señalar que éste está solicitando información distinta de la originalmente reclamada. Estas nuevas peticiones no pueden ser atendidas en el procedimiento actual, pues no forman parte del objeto de la reclamación.
Este Consejo recuerda al interesado que, conforme al artículo 47.1 de la LTPCM, los interesados pueden interponer reclamaciones ante la desestimación presunta de sus solicitudes. Sin embargo, el trámite de alegaciones dentro de un procedimiento de reclamación en curso no es el procedimiento adecuado para impugnar la falta de respuesta a peticiones que no están incluidas en el asunto principal de la reclamación, incluso si la administración destinataria es la misma.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
DESESTIMAR la reclamación formulada por, .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.