El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes solicitando detalles sobre servicios extraordinarios y motivación de la Junta de Gobierno. El Ayuntamiento alegó alteración de la solicitud inicial y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que el procedimiento de reclamación no permite modificar o ampliar el objeto de la solicitud original de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 3 de abril de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta por parte del órgano informante de su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Que la Junta del mes de marzo detallen la fecha de la realización de los servicios extraordinarios al igual que la motivación de estos. Que en la siguiente Junta de Gobierno sea subsanado el error involuntario de la falta de motivación de la publicación de la fecha y motivo de la realización de los servicios extraordinarios del mes de enero y de febrero.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 12 de marzo de 2024 solicitó al órgano informante, Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 10 de abril de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Señalar que el objeto de la presente reclamación, cuya transcripción del escrito de admisión a trámite es la anteriormente señalada, significar que se contradice con los motivos de la reclamación recogidos en el formulario de reclamación presentado el 3 de abril 2023 por la citada reclamante unido al expediente de referencia. Dado que en este formulario de reclamación se recoge en el punto 3 que: Que desde el año 2019 la sección sindical de UPM está solicitando por escrito y por transparencia del Ayto. la información necesaria para la elaboración de los cuadrantes al entender que se están aplicando de manera incorrecta la jornada y las vacaciones. Se ha solicitado año tras año después de la entrega de los mismos que RRHH informe de cuantos días tienen que aparecer en los cuadrantes, cuantos días de vacaciones corresponden (22 días hábiles) al no existir ningún otro convenio ni reglamento interno que determine otra cosa, hecho que no se ha facilitado, año tras año. En marzo se ha vuelto a solicitar que después de la aprobación del calendario laboral, el cual no refleja nunca las horas a realizar que se informe dando siempre silencio administrativo. Esta contradicción, justifica recoger las alegaciones a la reclamación anterior RDACTPCM228/2022 s/ Ref. Resolución RDA080/2023, que a su vez ya explicaba las alegaciones a otro –de los varios expedientes ya resueltos- como era en el Expediente RDACTPCM 133/2022, en la que se argumentaba que: «La Junta de Gobierno del 25 de enero del 2022 no está publicada en la intranet que incluye los abonos de los distintos conceptos servicios extraordinarios, festivos, noches, juicios no solo de los policías sino de todos los funcionarios.» Esta reclamación es simultánea a la efectuada por el mismo reclamante y mismo motivo, tramitada por ese Consejo de Transparencia en el Expediente RDACTPCM 133/2022. El objeto del citado expediente fue “la falta de publicidad del acta de sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 25 de enero del 2022” Motivo por el cual nos remitimos a la documentación obrante y aportada al citado expediente. Que resumidamente concluía que: “Practicadas las averiguaciones oportunas, se ha constatado la existencia de un error involuntario que ha dado lugar a la falta de publicación del acta correspondiente a la sesión celebrada el pasado día 25 de enero de 2022. Se trata desde luego de un error involuntario por cuanto que todas las actas, una vez aprobadas, se publican en la intranet del Ayuntamiento, para conocimiento de Autoridades y Empleados Públicos. Esta afirmación puede ser comprobada en el enlace facilitado: Documentao.isp?Pagina=/Documentos/actaComGob/20220125_Acta APROBADA.DOCX. Que, con carácter inmediato, a la vista de su requerimiento de informe, la Oficina de Junta de Gobierno, procedió a subsanar este error y ha publicado el acta en cuestión. Considerando con la documentación aportada al mismo, que han sido aclaradas todas las circunstancias sin perjuicio de que se requiera más información por parte de ese Consejo. En el citado expediente, figurará igualmente la comunicación del reclamante de desestimación de continuar con el mismo. En atención a lo manifestado, entendemos que el Ayuntamiento ya ha facilitado los datos solicitados en relación a la publicación del Acta de la Junta de Gobierno del 25 de enero del 2022 sobre los servicios extraordinarios realizados por la plantilla de policía, conforme obra en el expediente citado anteriormente. Y, en relación a la Junta del mes de Marzo y el deseo de que en la misma se detallen fechas, o se concreten contenido a satisfacción de la reclamante, e incluso se incluya una genérica motivación, alegaciones no recogidas en formulario de reclamación en materia de acceso a la información ante el Consejo de Transparencia trasladado, significar que todos los abonos mensuales de los empleados públicos municipales, cuentan con la fiscalización de la Intervención General Municipal, y se recogen –con todos los anexos necesarios mensualmente en el correspondiente expediente del Departamento de Recursos Humanos. Estos expedientes mensuales, están obviamente a disposición de la solicitante, para su vista y examen de toda la información que cada mes considere de su interés conocer. Como puntualmente se ha llevado a cabo. Se reitera que en los expedientes abiertos a fin gestionar y proceder al abono de la retribución mensual de los empleados públicos, según Resolución de la Concejalía Delegada de Innovación y Empleo, Recursos Humanos, Organización y Calidad y Consumo, y todo ello, conforme al Decreto de Alcaldía nº 3359 de fecha 19 de Junio de 2023 y 3367 de igual fecha, forma parte la información que parece referirse la solicitud presentada Recordar al respecto que, los Arts. 9 y 10 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público configuran a posibilidad de que, los órganos de las diferentes Administraciones Públicas quedan delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma administración. Y que, cuando circunstancias de índice técnica económica social jurídica o territorial lo hagan conveniente las delegaciones conferidas no serán óbice para que la Alcaldía Presidencia pueda avocar para sí el reconocimiento e uno o varios asuntos cuya resolución corresponda por delegación a las Concejalas Delegadas”. Por ello, y recordando que la disposición adicional primera de la LTAIBG establece que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quien tenga la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo, como en este caso existe, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo, y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTABG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implica que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017 de 6 de noviembre, RT/0448/2017de 4 de diciembre, RT/0496/2017 de 23 de marzo, RT/0068/2018 de 14 de agosto o RT/0143/2018 de 3 de abril. La Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información en las que el objetivo sea obtener una valoración subjetiva por parte de una administración pública. Quedaría fuera del objeto de la Ley de Transparencia al pretender ir más allá de lo disponible, y no reunir en consecuencia los requisitos expresamente previstos en los Art. 12 y 13 de la citada Ley. Igualmente, el interés expresado en conocer detalles, motivación genérica, relativas a despliegues concretos o retribuciones de servicios extraordinarios de la Policía Local, más allá de la información recogida en los citados expedientes de Recursos Humanos, es decir de toda la información que allí consta, relativa a las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales, dependiendo individualmente de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto, servicios complementarios conforme al Art. 52 del Acuerdo Convenio y el resto de conceptos en función de su efectiva realización, todo ello conforme a la Ley, puede quizás extralimitarse en su solicitud, incluirse dentro de las causas de inadmisión, tomando en consideración la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expuesta en el criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de Noviembre 2015: “El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación el organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: Elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.” Por último, conforme al Art. 14. 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se debería en su caso, analizar el acceso a información que pudiera suponer un riesgo para la seguridad, ya que la cuantificación del coste de un dispositivo policial permite deducir el número y características de los efectivos desplegados” “analizando y priorizando siempre el grado de seguridad de los efectivos desplegados, sin poner en peligro su eficacia y comprometer la seguridad de los propios participantes en ellos”. Por todo lo anterior, y conforme establece el Art. 47 y 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, así como el Art. 112.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tenga por efectuado en tiempo y forma, las alegaciones solicitadas en su escrito de fecha 12 de marzo 2024 RDACTPCM107/2023.»
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 19 de septiembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que se ratifique en las alegaciones realizadas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 19 de septiembre de 2025. Con fecha 07 de octubre de 2024, el reclamante presenta escrito de alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que:
«1. La Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid establece un principio fundamental: el derecho de acceso a la información pública es un derecho de la ciudadanía. En virtud del artículo 14.1, se obliga a las entidades públicas a proporcionar información sobre el personal y la gestión económica, lo que incluye las horas extraordinarias trabajadas por los empleados públicos. 2. La solicitud de UPM no persigue obtener una valoración subjetiva, sino datos concretos y objetivos relacionados con la gestión de horas extraordinarias en la Policía Municipal. Es importante destacar que el sindicato no está interesado en datos personales, sino en la cantidad total de horas extraordinarias, los motivos de su realización, y los importes correspondientes. Esta información es esencial para garantizar la transparencia en la administración pública y la correcta remuneración de los trabajadores. 3. El Ayuntamiento ha alegado que la entrega de la información solicitada podría comprometer la privacidad de los empleados. Sin embargo, es fundamental recordar que el acceso a información pública puede llevarse a cabo sin incluir datos identificativos de los trabajadores. La Ley de Protección de Datos permite la disociación de información, garantizando la privacidad sin obstaculizar el derecho a la información pública. 4. Es relevante mencionar que en ocasiones anteriores el Ayuntamiento había proporcionado esta información sin objeciones, lo que establece un precedente que debe ser respetado. La falta de publicación desde mayo de 2023, alegando cambios en el procedimiento, sugiere un retroceso en la política de transparencia que debe ser corregido. La falta de acceso a esta información desde la modificación del procedimiento afecta a todos los sindicatos y limita nuestra capacidad de vigilancia sobre la correcta administración de los recursos. 5. La UPM ha solicitado en repetidas ocasiones la realización de auditorías sobre horas extraordinarias. La negativa a proporcionar información y la falta de controles claros pone en duda la objetividad de la adjudicación y el tratamiento de las horas trabajadas. El acceso a información clara y transparente es esencial para la labor de representación y defensa de los derechos de los trabajadores. 6. Como se ha mencionado, existen ejemplos de otras administraciones, como el Ayuntamiento de Torrejón, donde se facilita el acceso a esta información de manera accesible. Esto resalta la capacidad de las administraciones públicas para operar dentro del marco de la transparencia, y plantea la cuestión de por qué el Ayuntamiento de Madrid no implementa prácticas similares. 7. En virtud de lo expuesto, solicitamos que el Consejo de Transparencia reconsidere la alegación del Ayuntamiento y exija la publicación de la información solicitada de manera desagregada y sin datos personales. La transparencia en la gestión de recursos humanos es un pilar fundamental para una administración pública eficaz y responsable.»
«4. Es relevante mencionar que en ocasiones anteriores el Ayuntamiento había proporcionado esta información sin objeciones, lo que establece un precedente que debe ser respetado. La falta de publicación desde mayo de 2023, alegando cambios en el procedimiento, sugiere un retroceso en la política de transparencia que debe ser corregido. La falta de acceso a esta información desde la modificación del procedimiento afecta a todos los sindicatos y limita nuestra capacidad de vigilancia sobre la correcta administración de los recursos. 5. La UPM ha solicitado en repetidas ocasiones la realización de auditorías sobre horas extraordinarias. La negativa a proporcionar información y la falta de controles claros pone en duda la objetividad de la adjudicación y el tratamiento de las horas trabajadas. El acceso a información clara y transparente es esencial para la labor de representación y defensa de los derechos de los trabajadores. 6. Como se ha mencionado, existen ejemplos de otras administraciones, como el Ayuntamiento de Torrejón, donde se facilita el acceso a esta información de manera accesible. Esto resalta la capacidad de las administraciones públicas para operar dentro del marco de la transparencia, y plantea la cuestión de por qué el Ayuntamiento de Madrid no implementa prácticas similares. 7. En virtud de lo expuesto, solicitamos que el Consejo de Transparencia reconsidere la alegación del Ayuntamiento y exija la publicación de la información solicitada de manera desagregada y sin datos personales. La transparencia en la gestión de recursos humanos es un pilar fundamental para una administración pública eficaz y responsable.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Se entiende por “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).
Según establece el artículo 30 LTPCM, «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.». Y el artículo 6.a) obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «el principio de transparencia pública, en virtud del cual toda la información pública, es accesible en los términos y con los límites establecidos en la Ley».
Por consiguiente, la legislación reguladora de la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso se encuentran enumerados respectivamente en los artículos 18 y 14, y deben ser aplicados de acuerdo con las reglas y los elementos de ponderación establecidos en la Ley y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
QUINTO.
La información solicitada inicialmente por el reclamante en su solicitud de información pública difiere de la afirmada en su reclamación. En esta última se solicita el acceso a una información completamente distinta a la inicialmente requerida:
«Desde el año 2019 está solicitando por escrito y por transparencia del Ayto. la información necesaria para la elaboración de los cuadrantes al entender que se están aplicando de manera incorrecta la jornada y las vacaciones. Se ha solicitado año tras años después de la entrega de los mismos que RRHH informe de cuantos días tienen que aparecer en los cuadrantes, cuantos días de vacaciones corresponden (22 días hábiles) al no existir ningún otro convenio ni reglamento interno que determine otra cosa, hecho que no se ha facilitado, año tras año. En marzo se ha vuelto a solicitar que después de la aprobación del calendario laboral el cual no refleja nunca las horas a realizar, que se informe dando siempre silencio administrativo. Es por ello que solicitamos al Comité de Transparencia ante la inactividad de la administración, la falta de transparencia al no facilitar esta información a sin motivación. Esta información es necesaria para confirmar si la Policía realiza la jornada general establecida o bien se está produciendo un error de interpretación. SE SOLICITA QUE SE FACILITE: - JORNADA GENERAL ESTABLECIDA DE LOS AÑOS 2016-2017-2018-2019-2020-2021- 2022-2023 EN HORAS YA QUE NO ESTA PÚBLICA. - CUÁNTOS DÍAS LABORABLES DEBE DE APARECER EN EL CUADRANTE ANUAL POLICIAL SI TRABAJAMOS 8:30 HORAS DIARIAS. - CUÁNTOS DÍAS DE VACACIONES A JORNADAS DE 8:30 DEBEMOS DISFRUTAR AL NO AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO POR LEY. - CUÁNTOS DÍAS MOSCOSOS DIFRUTAMOS A 8:30. - CUÁNTOS DÍAS DE ANTIGÜEDAD DE VACACIONES SE DISFRUTAN A 8:30».
A la vista de lo expuesto –y como sostiene el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en su escrito de alegaciones—, existe una contradicción entre el objeto de la reclamación y la solicitud inicial de información pública, lo que entraña una alteración de los términos de la solicitud inicial. Tal como ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones, como entre otras, en R 364/2022, R 146/2022, R 1372/2023, R 855/2023, R 0626/2024, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG (por analogía la del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid), impide al reclamante incorporar en el procedimiento de impugnación cambios sobre el contenido de solicitud inicial de acceso, alterarla o ampliarla, salvo si es para acotarla, circunstancia esta que no se da en el presente caso.
Por otro lado, del formulario de reclamación presentado con fecha 03 de abril de 2023, se deduce una nueva solicitud de acceso a la información pública, que deberá ser presentada, si así lo considera, como una nueva solicitud de acceso al órgano o entidad que posea la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.