El reclamante solicitó a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad las resoluciones sancionadoras firmes desde 2022 por faltas graves y muy graves en igualdad y accesibilidad. La administración alegó inexistencia de sanciones. El reclamante recurrió por considerar que la información preexiste. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al entender que la inexistencia de la información impide encuadrarla en el concepto legal de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 7 de febrero de 2024 ante la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:
«Resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa desde la creación de la Oficina de Atención a la Discapacidad de la Comunidad de Madrid de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personas a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores»
SEGUNDO. El día 13 de septiembre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió una comunicación al reclamante en la que se le informó que su reclamación sería resuelta por este Consejo. El día 1 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
«Desde la fecha de creación de la Oficina de Atención a la Discapacidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 7 de julio de 2022, no se ha impuesto ninguna sanción en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, puesto que, las investigaciones realizadas, siguiendo el procedimiento establecido, de las solicitudes presentadas por los interesados han concluido que, los hechos descritos en las mismas, no son considerados constitutivos de las infracciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. […] »
TERCERO. El día 25 de octubre de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día 25 de octubre de 2024.
En su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, el reclamante señaló que reiteraba las alegaciones contenidas en su escrito inicial de reclamación:
«Como cuestión previa, es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere que la información solicitada preexista, en el sentido de que obre en poder del órgano requerido (o de otro sujeto obligado por la LTAIBG). En este caso, la directora general de Atención a Personas con Discapacidad no sólo no ha negado su existencia, sino que la resolución impugnada presupone su existencia al aplicarle diversos límites. Es decir que, aunque cabría la posibilidad de que la Oficina de Atención a la Discapacidad, desde su creación en el año 2022 hasta la actualidad, no hubiera impuesto ninguna sanción grave o muy grave, hay que descartar dicha posibilidad puesto que no es lo alegado en su resolución.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, que establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante pidió acceder a los siguientes contenidos: «Resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa desde la creación de la Oficina de Atención a la Discapacidad de la Comunidad de Madrid de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad».
En relación con esta petición, la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad señaló lo siguiente en su escrito de alegaciones:
«Desde la fecha de creación de la Oficina de Atención a la Discapacidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 7 de julio de 2022, no se ha impuesto ninguna sanción en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad […]».
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si atendemos a esta definición, la inexistencia de la información solicitada hace imposible incardinar esta petición en la noción legal de información pública prevista en este artículo 5.b) LTPCM.
QUINTO. Efectivamente, tal y como señala el reclamante, en la Resolución por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información la Dirección General reclamada apreció la concurrencia de varios límites de los previstos en la normativa de transparencia. En concreto, el órgano que resolvió la solicitud apreció que facilitar el tipo de información que solicitaba el reclamante podría afectar a los límites establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en sus artículos 14.1 letras g) y k); así como vulnerar la normativa de protección de datos.
El artículo 14.1.g) LTAIPBG indica que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información implique un perjuicio para «las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control»; supuesto en el que se enmarcaría la labor controladora de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales en relación con las faltas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Revelar cierta información en este ámbito podría implicar la exposición de las estrategias, ámbitos de actuación o resultados de ciertas fases de la actividad autonómica de controles.
Asimismo, el conocimiento público de parte de las actuaciones de la Dirección General reclamada podría entorpecer la labor inspectora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de control autonómicos, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la forma de operar de los afectados. Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente, independientemente de que estas ya hubieran finalizado.
En relación con este asunto, este Consejo no puede ignorar que el artículo 14.1.e) LTAIPBG señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». El límite mencionado aspira a proteger la efectividad de las actuaciones en materia de prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos; bien jurídico que podría verse claramente afectado de revelarse información relativa a estos procesos y que podría guardar una estrecha relación con el límite del artículo 14.1.g) aludido por la Dirección General reclamada.
Por todo lo expuesto, este Consejo aprecia que, en relación con este tipo de contenidos, es posible que fueran de aplicación los límites del artículo 14.1. letras g) y e) LTAIPBG; así como límites relativos a la protección de datos personales relativos a la salud. No obstante, la imposibilidad de incardinar la información solicitada en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM ya otorga carácter desestimatorio a la presente Resolución.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.