Desestimada 15/09/2025 · 899 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos educativos por centros y cursos académicos 2017/18 a 2021/22

Se solicitó a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza datos estadísticos educativos por centros y cursos. El reclamante alegó desacuerdo por la inadmisión parcial por reelaboración y el secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que el secreto estadístico ampara a los centros y que la información requerida implicaba reelaboración o estaba en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El secreto estadístico previsto en la Ley de Función Estadística Pública ampara tanto a personas físicas como a jurídicas, por lo que impide correlacionar datos académicos con unidades estadísticas concretas como los centros educativos.
2 El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a confeccionar informes ex profeso ni a realizar tratamientos de datos que supongan una acción previa de reelaboración de la información disponible.
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración opera cuando la Administración no ha compilado o procesado aún los datos solicitados, independientemente de que el periodo académico haya finalizado con anterioridad a la solicitud.
4 La presunción de veracidad de las alegaciones administrativas no se desvirtúa con la mera asunción del interesado de que la información debiera estar disponible por el transcurso del tiempo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 31 de marzo de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución de la Directora General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de 1 de marzo de 2023 por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información pública de 7 de febrero de 2023, cuyo objeto era la siguiente información:

«Solicito la siguiente información desglosada para todos y cada uno de los cursos 2017/18, 2018/19, 2019/20, 2020/21 y 2021/22: - Número total de alumnos matriculados en cuarto de la ESO en la Comunidad de Madrid desglosado por centros públicos, privados y concertados. - Número total de alumnos que superaron cuarto de la ESO en la Comunidad de Madrid desglosado por centros públicos, privados y concertados. - Nota media de la ESO de los alumnos que la finalizan ese curso desglosado por centros públicos, privados y concertados. - Número total de alumnos que obtuvieron diplomas de aprovechamiento en la ESO desglosado por centros públicos, privados y concertados. - Número total de alumnos que obtuvieron mención honorífica en la ESO desglosado por centros públicos, privados y concertados. - Número total de alumnos que se presentaron a la prueba del Premio Extraordinario en Educación Secundaria Obligatoria desglosado por centros públicos, privados y concertados. - Número total de alumnos que obtuvieron el Premio Extraordinario en Educación Secundaria Obligatoria desglosado por centros públicos, privados y concertados. Solicito, además, que para cada uno de esos cinco cursos académicos se me indique para cada centro educativo de la comunidad: nombre del centro, dirección y municipio del centro, tipo de centro público, privado o concertado, número de alumnos matriculados en cuarto de la ESO, número de alumnos de cuarto de la ESO que superan el curso y obtienen la ESO, número de alumnos que lo finalizan con diplomas de aprovechamiento, número de alumnos que lo finalizan con mención honorífica y nota media con la que finalizan la ESO los alumnos de ese centro en ese curso. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. En el caso de que no haya distinción para centros privados o concertados solicito que se me indiquen ambos dos como privados y ya está. Conozco, además, los informes sobre el sistema educativo en la Comunidad de Madrid que recogen información relacionada sobre este materia, pero no se publica exactamente lo que yo pido ni con tal desglose. Por ello, no estoy solicitando la información de esos informes y, como ha recordado el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones, que se publique información sobre un tema "no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la ley"»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas sobre el asunto correspondiente a la reclamación considerada.

A este respecto, consta en el expediente el informe de alegaciones del Director General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, de 27 de octubre de 2023, en el que se manifiesta que la resolución impugnada es conforme a derecho en la medida en que, por un lado, facilita el acceso a la mayor parte de la información solicitada y, por otro lado, en lo que respecta a la información referida a la «nota media de la ESO de los alumnos que la finalizan ese curso, número total de alumnos que obtuvieron diplomas de aprovechamiento en la ESO, número total de alumnos que obtuvieron mención honorífica en la ESO desglosados por centros públicos, privados y concertados», inadmitió debidamente la solicitud considerada en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en la medida en que facilitar la información solicitada requeriría realizar una acción de relaboración.

TERCERO.

Según se desprende del expediente, el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de las alegaciones formuladas por el Director General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.

Asimismo, constan en el expediente las alegaciones del reclamante, de 11 de enero de 2024, en las que manifiesta lo siguiente:

«[…] no estoy de acuerdo con lo alegado con el ayuntamiento y solicito que se siga adelante con la presente reclamación. Si a pesar del retraso en mi respuesta es posible aún tener en cuenta mis alegaciones, quiero haceros llegar lo siguiente: Sobre el secreto estadístico que alega la Comunidad para no identificar algunos municipios o distritos. Olvida la Comunidad que el secreto estadístico tiene sentido para impedir la identificación de personas físicas. En este caso se pide información sobre centros educativos, no sobre personas concretas. Los centros educativos tienen multitud de alumnos. Por lo tanto, aunque se identifiquen los municipios o incluso los centros educativos como yo solicitaba no se podría identificar ni la nota de cada alumno ni nada similar. Por lo tanto, no hay límites que alegar para no entregar lo que yo solicitaba en este sentido. Sobre la nota media sucede algo similar. En ningún caso permitiría identificar a los alumnos concretos y no hay que calcularla con la cantidad de expedientes que comenta la CAM, ya que se pide por centros. Los centros sí tienen esa información y por tanto la CAM solo debe recopilarla de estos, cuando la mayoría son públicos y pertenecen a la misma, para entregarla. En ningún caso sería reelaboración ni nada similar. Diferente es el caso de los diplomas de aprovechamiento y menciones honoríficas. La CAM argumenta que de la forma en la que dispone de la información no puede entregarla tal y como yo la solicito, así que entiendo que no se me entregue ese punto de lo pedido. Pero solicito que se siga con la presente reclamación sobre el resto de puntos de información que he reclamado.»

CUARTO.

Mediante diversas comunicaciones de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos puestas a disposición del reclamante en la dirección única habilitada el 10 de marzo de 2025, el 25 de marzo de 2025 y el 21 de abril de 2025, se procuró informar al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le daba trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Obran en el expediente los justificantes que acreditan que los intentos de notificación de las comunicaciones referidas fueron rechazadas automáticamente al finalizar el plazo legalmente previsto para acceder a dichas notificaciones. En consecuencia, no obran en el expediente alegaciones del interesado en relación con el trámite de audiencia referido en el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO.

La reclamación impugna la Resolución de la Directora General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de 1 de marzo de 2023 por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública de 7 de febrero de 2023 cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.

En particular, el reclamante expresa su desacuerdo con la resolución impugnada en la medida en que se han inadmitido las peticiones referidas a: (1) la nota media de la ESO de los alumnos de la Comunidad de Madrid desglosada por centros públicos, privados y concertados; y (2) el número total de alumnos que obtuvieron mención honorífica en la ESO desglosado por centros públicos, privados y concertados. Asimismo, el interesado expresa su insatisfacción con la información facilitada en la medida en que no se han desglosado los datos facilitados (relativos al número total de alumnos matriculados, al número que superaron cuarto de la ESO y al número de alumnos que se presentaron y obtuvieron el Premio Extraordinario en la ESO) por cada uno de los centros educativos (públicos, privados y concertados) de la Comunidad de Madrid, ni se han facilitado, con carácter general, los datos correspondientes al curso 2021/2022.

Por su parte, en relación con la solicitud del desglose de los datos requeridos por centros educativos concretos, el órgano informante alega que dicha información ha sido obtenida de los centros para la elaboración de la Estadística de Educación y Formación Profesional y que, en consecuencia, dicha información está amparada en el secreto estadístico previsto en el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, que asiste a los centros educativos en este contexto, en tanto que tienen la condición de unidades estadísticas de las que procede la información, y, por tanto, no procede correlacionar los datos facilitados por cada uno de los centros de la Comunidad de Madrid en aras de salvaguardar la identidad de dichos centros y en cumplimiento del citado secreto estadístico.

En relación con la petición referida a la obtención del número de alumnos de cada centro que obtuvieron diplomas de aprovechamiento o menciones honoríficas en la ESO, el órgano informante manifiesta que dicha información no se encuentra disponible en la base de datos en la que se elabora la Estadística de las Enseñanzas no Universitarias, sino en una serie de listados de acompañamiento a las órdenes por las que, en cada curso, se adjudican los Diplomas de Aprovechamiento y de Mención Honorífica en Educación Secundaria Obligatoria, en las que «se enumeran los alumnos que han obtenido las mismas, por lo que facilitar la información con el detalle requerido significa elaborar la misma por parte de este órgano directivo». En este sentido, añade que, «[t]eniendo en cuenta que los listados se elaboran y publican como una relación nominal del alumnado ordenada alfabéticamente, facilitar dicha información tal y como se ha solicitado en la pregunta de transparencia, es decir, a nivel de centro educativo y posteriormente agrupando la misma por titularidad del centro, supone tratar de manera individualizada 135.867 registros, lo que significa que el solicitante está requiriendo de la Administración que confeccione un informe ex profeso, circunstancia que ya ha sido tratada por la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que señala que “(…) el derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”».

Por otra parte, en relación con la petición referida a la nota media de los alumnos que finalizan cuarto de la ESO, el órgano informante manifiesta lo siguiente:

«[…] esta información es parte de la relación certificada que remiten los centros educativos en un formulario predefinido, en los que únicamente figuran los alumnos para los que se solicita diploma de aprovechamiento o mención honorífica, es decir, que hayan obtenido nota media igual o superior a 6 puntos u 8,75 puntos, respectivamente, tanto en el conjunto de los cuatro cursos de ESO como en las materias Lengua Castellana y Literatura, Primera Lengua Extranjera, Geografía e Historia y Matemáticas de cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria. Esto supone, en primer lugar, que no se dispone de la totalidad de la información solicitada, ya que la información recogida en las certificaciones es exclusivamente del alumnado que cumple con los requisitos del artículo 2 de la Orden 2199/2017, de 16 de junio, y, en segundo, que dicha información no figura en una base de datos que posibilite su extracción en los términos previstos en el artículo 40.2.c) de la citada Ley 10/2019, de 10 de abril, mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, sino que supone que la Administración transfiera la información de dichos certificados a una base de datos y posteriormente trate la misma, lo que implica elaborar la información que se solicita.»

Asimismo, en relación con esta misma petición, el informe de alegaciones del órgano informante añade las siguientes consideraciones:

«[…] proporcionar la Nota media supone el tratamiento individualizado de 135.867 registros, cuya fuente de información primaria se obtiene de cada uno de los certificados emitidos por los centros educativos, lo que supone una labor ingente con el fin de elaborar un informe hecho a la medida, como se puso de manifiesto en el punto cuarto de la resolución de acceso emitida el pasado 1 de marzo de 2023.»

Finalmente, en relación con los datos correspondientes al curso 2021-2022, la resolución impugnada señala que «no se indican los datos correspondientes al curso escolar 2021/2022 al no haberse tratado aún».

En suma, las consideraciones anteriores centran el debate en tres asuntos. En primer lugar, debe ponderarse si el secreto estadístico permite desglosar los diversos datos solicitados en relación con el número de estudiantes que se han matriculado y han superado cuarto de la ESO en cada centro educativo de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, procede valorar la justificación dada por el órgano informante para no facilitar la información relativa a la nota media de los alumnos de la ESO y a la obtención de diplomas de aprovechamiento o menciones honoríficas de la ESO desagregada por cada centro educativo de la Comunidad de Madrid. En tercer lugar, hay que analizar la explicación dada por el órgano informante para no facilitar los datos correspondientes al curso 2021/2022.

En relación con la primera cuestión, el órgano informante señala que no puede facilitar al interesado los datos solicitados en relación con el número de estudiantes que se han matriculado y han superado cuarto de la ESO en cada centro educativo concreto de la Comunidad de Madrid porque dichos datos han sido compilados para Elaborar la Estadística de Enseñanzas no Universitarias y, en consecuencia, facilitar el desglose de los datos por cada centro educativo infringiría el secreto estadístico previsto en el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A este respecto, se constata que el secreto estadístico no solo ampara a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas obligadas a suministrar información con este propósito. Como ha señalado la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza en sus alegaciones, «los centros educativos privados están obligados a suministrar la información requerida para la elaboración de la Estadística de las enseñanzas no Universitarias, pero, a su vez, se encuentran amparados por el secreto estadístico».

A juicio de este Consejo, estas alegaciones del órgano informante deben ser atendidas, por lo que procede desestimar la pretensión del reclamante de instar a la administración a facilitar los datos académicos solicitados en relación con cada centro educativo concreto de la Comunidad de Madrid, ya que el secreto estadístico del artículo 13 de la citada Ley 12/1989 proscribe que se faciliten los datos que permitirían asociar los datos solicitados con cada unidad estadística.

En relación con la segunda cuestión, se constata que la administración ha justificado suficientemente que no dispone de los datos relativos a la nota media de todos los alumnos de la ESO y, menos aún, asociadas a los centros educativos concretos de la Comunidad de Madrid. Asimismo, en relación con los datos desagregados relativos a cuántos alumnos de cada uno de estos centros educativos han obtenido diplomas de aprovechamiento o menciones honoríficas, la administración ha justificado que atender la petición considerada requeriría analizar y organizar los datos disponibles en los listados que acompañan las órdenes por las que se adjudican estos reconocimientos académicos. En consecuencia, cabe concluir que la resolución impugnada es conforme a derecho, ya que el derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes de información que no está a disposición de la administración, ni tampoco la tramitación de solicitudes que requerirían acometer una acción de reelaboración de la información disponible, tal y como se desprende de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).

Finalmente, en relación con la información solicitada sobre el curso 2021-2022, la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza señalan que «en este momento no se disponen de los datos de promoción relativos al curso 2021-2022». Esta circunstancia acredita, a juicio de este Consejo, que concurren los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, relativa a solicitudes referidas a información que está «en curso de elaboración o de publicación general».

El reclamante rechaza esta alegación en atención a que su solicitud se formuló en febrero de 2023, por lo que asume que la información del curso 2021-2022 ya debiera estar disponible. Sin embargo, el hecho de que el curso al que se refieren los datos solicitados hubiera terminado meses antes de que se formulara la solicitud considerada no asegura en modo alguno que la administración destinataria de la solicitud haya compilado y procesado los datos en cuestión a partir de los datos que en su momento le sean traslados por las distintas unidades que los producen. En consecuencia, cabe considerar que las alegaciones del reclamante no desvirtúan las manifestaciones realizadas por la administración, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPAC. En consecuencia, este Consejo considera que este extremo de la reclamación debe ser desestimado en la medida en que la petición referida a los datos del curso 2021/2022 es inadmisible al amparo del artículo 18.1.a) LTAIPBG.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada. Por una parte, la resolución impugnada facilita el acceso a gran parte de la información y, por otra, en relación con la información que no ha sido facilitada, se acredita que o bien dicha información está afectada por el secreto estadístico o bien no está a disposición del órgano informante o bien le resulta de aplicación alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1. a) y c) LTAIPBG, por tratarse de información en curso de elaboración o porque facilitar la información considerada requeriría efectuar una acción de reelaboración.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.