El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla información sobre licencias y una arqueta de vertido. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la petición exige la elaboración de un nuevo informe ad hoc, lo que constituye una reelaboración de datos no amparada por el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 12 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12 de febrero de 2024 ante el Ayuntamiento de Parla, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«En base al Nº de Expediente (adjunto el Informe del citado expediente) se cita lo siguiente: No presenta Licencia de apertura, Informe de evaluación ambiental de actividades e Identificación Industrial. Tampoco se pudo comprobar la existencia de arqueta de vertido…. Siendo propietario SOLICITO de las 9 naves PROINDIVISO sitas en 1º) Conocer el ESTADO ACTUAL de las Licencias de Apertura, Informe de evaluación ambiental de actividades e Identificación Industrial. 2º) CONOCER si se está actuando conforme a la Legalidad y si no es así si se han abierto expedientes disciplinarios, procedimientos sancionadores y ceses de la actividad. 3º) INFORMACIÓN de la existencia de ARQUETA de VERTIDO (citado en Exped. adjunto), si se ha incluido la modificación (Arqueta) en la LICENCIA PARA PROYECTO BASICO Y EJECUCION y actualizado en Planos Urban».SEGUNDO.
Dado que en el expediente no consta que el anterior Consejo de Transparencia y Participación comunicara al reclamante el inicio del procedimiento, mediante notificación, de fecha 13 de septiembre de 2024, de Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de datos, se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de comunicación fue notificado el 13 de septiembre de 2024.
TERCERO.
Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
CUARTO.
El 7 de agosto de 2025 se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, o, en su caso, informe a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento debido al tiempo transcurrido.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de agosto de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se constata que el interesado formuló su solicitud de acceso a la información el 12 de febrero de 2024. En atención a esta circunstancia, el plazo máximo previsto para resolver dicha solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 LTPCM, finalizaría el 11 de marzo de 2024 (i.e., sería el último día del plazo de veinte días hábiles establecido en el citado precepto). Por lo tanto, la solicitud se entendería desestimada por silencio administrativo el día 12 de marzo de 2024 y, en consecuencia, el plazo para interponer la reclamación empezaría el día 13 de marzo de 2024, de acuerdo con el tenor literal del artículo 48.1 LTPCM.
De la documentación que obra en el expediente se desprende que el reclamante interpuso su reclamación el 12 de marzo de 2024, esto es, el mismo día que se produjo el efecto desestimatorio del silencio administrativo. Teniendo en cuenta la literalidad del artículo 48.1 LTPCM, la reclamación fue interpuesta un día antes de que empezara el plazo legalmente establecido y, por lo tanto, dicha reclamación es extemporánea por haber sido interpuesta con carácter prematuro.
No obstante, dado que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la presente reclamación, y en aras de una mayor salvaguarda de los derechos del interesado, en el presente caso se entrará a valorar el fondo de la reclamación.
TERCERO.
El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que serán inadmitidas aquellas solicitudes de acceso que requieran una acción previa de reelaboración de la información.
En el presente caso, la solicitud formulada por el reclamante no consiste en el acceso a documentos concretos ya existentes en los expedientes administrativos de urbanismo o medio ambiente, sino en que el Ayuntamiento emita un nuevo informe actualizado sobre: a) el estado de las licencias de apertura, informes de evaluación ambiental de actividades e identificación industrial de nueve naves de su propiedad; b) la existencia de expedientes disciplinarios, procedimientos sancionadores o ceses de actividad relativos a dichas instalaciones; y c) la existencia de una arqueta de vertido y su eventual inclusión en la licencia de proyecto básico y en los planos urbanísticos.
Debe recordarse que la Administración ya tramitó con anterioridad un expediente « » de inspección en materia de residuos en el que se concluyó que no procedía exigir responsabilidad, comunicándose al denunciante los resultados de la inspección y el estado de la documentación entonces aportada. Lo que ahora se pretende es que el Ayuntamiento elabore un nuevo informe ad hoc que actualice la información que estaba contemplado en ese expediente.
La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017 (Recurso de apelación 63/2016), en su Fundamento de Derecho Cuarto, señaló lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Asimismo, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015 dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta». Este mismo criterio ha sido confirmado en diversas resoluciones del CTBG, como la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de listados o informes a medida.
En atención a lo anterior, este Consejo considera que la petición del reclamante encaja en el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en tanto que exige al Ayuntamiento realizar una labor de localización, análisis, compilación y actualización de datos que supone la creación de un documento nuevo no preexistente. Conviene recordar que, conforme al artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), tiene la consideración de información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Por tanto, el derecho de acceso no ampara la exigencia de que la Administración confeccione un nuevo informe o certificado ad hoc para satisfacer la petición del reclamante.
En consecuencia, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que la información solicitada requiere la reelaboración de datos y la elaboración de un nuevo informe por parte del Ayuntamiento.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.