Desestimada 30/09/2025 · 574 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de certificado de acuerdo de la Junta de Gobierno Local

Solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares un certificado de acuerdo de la Junta de Gobierno Local. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerar que la publicidad pasiva no contempla certificaciones. La reclamante alegó falta de motivación en la respuesta. El Consejo desestimó la reclamación, al entender que un certificado es un documento a emitir y no información pública preexistente, por lo que no procede su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como documentos elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de las funciones, por lo que los acuerdos de órganos de gobierno sí constituyen información pública.
2 No obstante, la solicitud de un certificado no se encuadra en dicho concepto, ya que se trata de un documento que se otorga con motivo de la petición y no obra preexistente en poder del organismo.
3 El acceso a la información pública no contempla la emisión de certificaciones, al requerir una actuación material de creación del documento que excede del derecho de acceso.
4 El Consejo carece de competencia para instar a la Administración a la emisión de certificados, al no estar dicha función contemplada en el ámbito de resolución de reclamaciones de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 5 de marzo de 2024, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información presentada el día 17 de enero de 2024 en la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Solicito certificado de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de octubre de 2023 (punto número 21)»

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares resolvió la solicitud de información pública mediante la Resolución de fecha 11 de febrero de 2024. En ella se inadmitió en los siguientes términos:

«[…]Tanto las anteriores solicitudes (…), se han estudiado por la unidad administrativa de transparencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, dado que no se facilitaba lo solicitado por no ser interesada en el procedimiento, de conformidad con lo señalado los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), se estudiara la posibilidad de facilitar el acceso a la documentación contenida en el expediente, de conformidad con la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) y la Ley 10/2019, de 10 de abril. (…) Es necesario reseñar que, en el acceso a la información pública (publicidad pasiva), no se contempla la solicitud de certificaciones, por cuanto, tanto en la Ley 19/2013, como en la Ley 10/2019, se reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que está en posesión del organismo al que se dirige y que se refiere a documentos que ya han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.[…]»

SEGUNDO. Dado que en el expediente no consta que el anterior Consejo de Transparencia y Participación comunicara al reclamante el inicio del procedimiento, mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de datos, de fecha 13 de septiembre de 2024, se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento. La tramitación se ajustará según establece el artículo 49 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), a lo dispuesto en la legislación básica del Estado, concretamente, al contenido de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al órgano informante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, y se le concedió un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 12 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«[…]Tanto las anteriores solicitudes (…), se han estudiado por la unidad administrativa de transparencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, dado que no se facilitaba lo solicitado por no ser interesada en el procedimiento, de conformidad con lo señalado los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), se estudiara la posibilidad de facilitar el acceso a la documentación contenida en el expediente, de conformidad con la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) y la Ley 10/2019, de 10 de abril. (…) Es necesario reseñar que, en el acceso a la información pública (publicidad pasiva), no se contempla la solicitud de certificaciones, por cuanto, tanto en la Ley 19/2013, como en la Ley 10/2019, se reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que está en posesión del organismo al que se dirige y que se refiere a documentos que ya han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
En los escritos presentados por señala que se trata de información de interés para su aportación al órgano judicial en el procedimiento 426/2021 que está en curso, por lo que como ya se le indicó a la solicitante “se tendría que analizar si el acceso supondría un límite de los señalados en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, afectando al del apartado f) “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela efectiva”, debiendo además examinar la concurrencia de un interés público o privado que justificara el acceso, siendo también de interés conocer si se trata de información que no existía con fecha anterior a la presentación del litigio en cuestión, porque de no ser así no se podría facilitar información “elaborada” o “redactada” en el seno del procedimiento judicial en cuestión, como parte del contenido del derecho de defensa y en el ejercicio del mismo (…)”.
En relación con la documentación del expediente del que solicita la certificación [aunque en la unidad de transparencia se estudió el acceso a la documentación contenida en el mismo], indicar a ese Consejo que, es la TAG de Recursos Humanos la que mediante oficio señala que se trata de un expediente en los que figuran los datos de otra trabajadora: “(…) dicho expediente se corresponde con datos personales de salud de incapacidad, por lo que únicamente el interesado puede tener acceso a los mismos. Se trataría, por tanto del acceso a un expediente en el que se contienen datos de salud, como se señala por el Área de Recursos Humanos, por lo que entraría en la categoría de datos especialmente protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, de 2016, relativo a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley 3/2018).”

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de noviembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 24 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«[…]Vuelve a alegar que “la Junta de Gobierno Local, rechazó el envío por no tratarse de persona interesada en el expediente. En este sentido las leyes de función pública son claras respecto a los derechos de los ciudadanos y particularmente, los del interesado en el procedimiento, entre otras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente el art. 4. establece la obligación de suministrar la información.
En la respuesta dada, siguen retorciendo y dando vueltas a los cauces que han seguido para denegar una solicitud que he realizado y que, además, tienen acceso todos los ciudadanos, está publicada en la página web del Ayuntamiento, insisto solicité el certificado con el texto que aparece en la página web, porque en el extracto del acta de la sesión, aparece la siguiente trazabilidad: “Documento informativo: No está permitida su edición, distribución o copia sin la previa autorización municipal”. Por ese y no por otro motivo solicité el certificado al órgano que aprobó el acuerdo y como saben, cualquier certificado de un órgano colegiado, se solicita al órgano que tenga la información o documentación en su poder y si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano al que se dirige, éste la remitirá al competente, e informará de esta circunstancia al solicitante, cuestión que tampoco han hecho en este caso.
En el fundamento jurídico Sexto, de su respuesta, dicen: “se tendría que analizar, si el acceso supondría un límite de los señalados en el art. 14.1 de la Ley 19/2013” Además, alegan en el penúltimo apartado del FJ Sexto: “señalando que la una (que afecta a Doña E.O.R.) y la otra (que afecta a ) se trata de situaciones bien diferentes desde el punto de vista factico-jurídico, con presupuestos de hecho en una esfera totalmente diferente.” En este sentido considero que ese análisis le corresponde hacerlo a los órganos jurisdiccionales, por ese motivo está sub judice.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, en su artículo 3º.- Principio de publicidad, “el Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada”. Y siguiendo con los arts. 10 y 11 de la citada ley, considerando que no es necesario reproducir las obligaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para expedirme el certificado solicitado, pues no me encuentro entre la excepción del art. 13 “denegación de la información” de la mencionada ley, ya que la transparencia implica el acceso a la información pública en los términos establecidos en el art. 105 de la C.E así como lo que en concepto de interesado establece el art. 3.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La respuesta que vuelve a dar el Ayuntamiento no está motivada. El motivo que alegan no es cierto porque no he solicitado NINGÚN DATO DE CARÁCTER PERSONAL, lo solicitado es el texto publicado y reproducido en mi solicitud. También aluden a que “he solicitado datos personales de salud de incapacidad, que únicamente el interesado puede tener”. Los servicios sanitarios en ningún procedimiento facilitan datos de la historia clínica a ninguna empresa y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, no es una excepción.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. En este caso, , ha reclamado contra la inadmisión de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho.

La información solicitada por la reclamante hace referencia, según afirma el escrito de reclamación, al certificado de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de octubre de 2023 (punto número 21).

En primer lugar, procede analizar si la información referente a los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno —la Junta de Gobierno Local—del Ayuntamiento de Alcalá de Henares pueden subsumirse en el concepto de información pública. De conformidad con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

En particular, en el artículo 10.3 de la ley 10/2019 se establece que «3. Asimismo, y sin perjuicio del secreto o reserva de las deliberaciones de sus órganos de gobierno, se harán públicos todos sus acuerdos, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones empresariales. Se adjuntarán en la misma publicación los documentos aprobados que desarrollen los acuerdos suscritos.»

Por lo que, en este supuesto, dichos acuerdos encajan plenamente en el concepto de información pública y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares queda obligado por la normativa de transparencia a publicar los acuerdos de la Junta de Gobierno.

En segundo lugar, corresponde examinar las obligaciones legales en materia de transparencia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Las obligaciones de publicidad activa impuestas por las leyes de transparencia requieren que los sujetos obligados publiquen información relevante de su actividad (como acuerdos de órganos colegiados, presupuestos, contratación, retribuciones, etc.) de forma estructurada, comprensible y actualizada, en un portal de transparencia o página web adecuada.

Es el artículoௗ7 de la Ley 10/2019, regula la publicidad de la información, estableciendo que «Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán cumplir con la obligación de garantizar la publicidad activa en su actuación pública. A tal efecto, dispondrán de un portal o página web, en el que poder publicar, de modo comprensible, estructurado y actualizado la información pública en los términos del presente Título». Además, el artículo 8 exige entre otras obligaciones que «1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos incluidos en el artículo 2 deberán: a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas, páginas web o portales propios, un directorio de la información relativa a la organización, los responsables, las materias y actividades de su interés, ordenada por tipos y categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad, así como aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, con indicación expresa de la fecha en que se actualizó por última vez y, si es posible, de la fecha en que ha de volver a actualizarse».

En tercer lugar, examinada la normativa aplicable, corresponde analizar el caso concreto. Nos encontraríamos, en el caso del acta de la Junta de Gobierno Local, ante una información que puede calificarse como información pública.

No obstante, en cuanto a la solicitud de un certificado del acta de la Junta de Gobierno Local, este Consejo considera que dicha petición no se encuadra dentro del concepto de información pública, ya que no obra en poder del Ayuntamiento, ni ha sido elaborado, adquirido o conservado de acuerdo con la ley, sino que se trata de un documento que se otorga con motivo de su solicitud y posterior autorización por el órgano competente.

Este Consejo no es competente para instar al Ayuntamiento a la emisión de un certificado, al ser esta una actuación material y no estando dicha función contemplada en el ámbito competencial atribuido al Consejo por el artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, debe desestimarse la petición de información relativa al certificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, al no quedar subsumida en el concepto de información pública establecido por el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.