El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla información sobre el estado de declaraciones responsables, expedientes disciplinarios y licencias de ocupación. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, considerando que la petición exige la elaboración de un nuevo informe y la reelaboración de datos, lo que constituye una causa de inadmisión según el art. 18.1.c) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 7 de marzo de 2024, Toledo formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 7 de febrero de 2024 ante el Ayuntamiento de Parla, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«En base al Expte: del 27-07-2022 (adjunto el Informe del citado expediente donde no consta la información de forma detallada) se menciona lo siguiente: 1. - Constan solicitudes de Declaración Responsable para las naves 5, 6 y 8, en tramitación. 2. - Constan expedientes disciplinarios para las naves 5 y 7 para el cese de la actividad. Están en trámite los expedientes referenciados y según vayan cumpliendo plazos de los requerimientos se seguirá con los expedientes disciplinarios que correspondan». SOLICITO conocer: - Del Punto 1 el estado actual de las Declaraciones Responsables para las naves 5,6 y 8 (en el 2022 estaban en trámite). - Del punto 2 solicito información de los expedientes disciplinarios para las naves 5 y 7 para el cese de la actividad y el MOTIVO por el cual no han cesado la actividad. - También solicito Información actual de la LICENCIA DE 1ª OCUPACION (en 2022 no constaba la emisión de la solicitud)».
SEGUNDO.
Dado que en el expediente no consta que el anterior Consejo de Transparencia y Participación comunicara al reclamante el inicio del procedimiento, mediante notificación de Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de datos, se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
TERCERO.
Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
CUARTO.
El 7 de agosto de 2025 se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, o, en su caso, informe a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento debido al tiempo transcurrido.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de agosto de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, el interesado formuló su solicitud de acceso a la información el 7 de febrero de 2024. En atención a esta circunstancia, el plazo máximo previsto para resolver dicha solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 LTPCM, finalizaría el 6 de marzo de 2024 (i.e., sería el último día del plazo de veinte días hábiles establecido en el citado precepto). Por lo tanto, la solicitud se entendería desestimada por silencio administrativo el día 7 de marzo de 2024 y, en consecuencia, el plazo para interponer la reclamación empezaría el día 8 de marzo de 2024, de acuerdo con el tenor literal del artículo 48.1 LTPCM.
De los datos obrantes en el expediente, se desprende que el reclamante interpuso su reclamación el 7 de marzo de 2024, esto es, el mismo día que se produjo el efecto desestimatorio del silencio administrativo. Teniendo en cuenta la literalidad del artículo 48.1 LTPCM, la reclamación fue interpuesta un día antes de que empezara el plazo legalmente establecido y, por lo tanto, dicha reclamación es extemporánea por haber sido interpuesta con carácter prematuro.
No obstante, dado que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la presente reclamación, y en aras de una mayor salvaguarda de los derechos del interesado, en el presente caso se entrará a valorar el fondo de la reclamación.
TERCERO.
El artículo 18.1.c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que serán inadmitidas aquellas solicitudes de acceso que requieran una acción previa de reelaboración de la información.
En el presente caso, la solicitud formulada por el reclamante no consiste en el acceso a documentos concretos ya existentes en los expedientes administrativos de urbanismo, sino en que el Ayuntamiento de Parla emita un nuevo informe actualizado sobre el estado de las declaraciones responsables relativas a las naves 5, 6 y 8, los expedientes disciplinarios incoados respecto de las naves 5 y 7, y la tramitación de la licencia de primera ocupación.
Debe recordarse que en un expediente anterior «35/2022/INFURB» (informe del Departamento de Urbanismo de 27 de junio de 2022) ya se facilitó información en los siguientes términos: existencia de licencia de construcción concedida en 2022, ausencia de solicitud de licencia de primera ocupación, tramitación de declaraciones responsables de las naves 5, 6 y 8, y expedientes disciplinarios en curso respecto de las naves 5 y 7. Lo que ahora se pretende es que el Ayuntamiento elabore un nuevo informe o certificado ad hoc que actualice dicha información.
La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1, señaló lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Asimismo, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de listados o informes a medida.
En atención a lo anterior, este Consejo considera que la petición del reclamante encaja en el supuesto de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, en tanto que exige al Ayuntamiento realizar una labor de localización, análisis, compilación y actualización de datos, lo que supone la creación de un documento nuevo no preexistente. Conviene recordar que, conforme al artículo 5.b) LTPCM, tiene la consideración de información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Por tanto, el derecho de acceso no ampara la exigencia de que la Administración confeccione un nuevo informe o certificado ad hoc para satisfacer la petición del reclamante.
En consecuencia, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación presentada conforme al artículo 18.1.c) LTPCM, en la medida en que la información solicitada requiere la reelaboración de datos y la elaboración de un nuevo informe por parte del Ayuntamiento.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.