Desestimada 19/09/2025 · 560 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de información sobre reparación de conducto de saneamiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Meco información sobre una rotura en un conducto de saneamiento. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal y por buscar una actuación administrativa (reparación) en lugar de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM para recurrir los efectos del silencio administrativo.
2 El defecto procesal de inobservancia del plazo es determinante y no subsanable en este procedimiento, lo que obliga a la desestimación formal de la reclamación.
3 No obstante, se analiza el fondo y se concluye que la solicitud no se subsume en la noción de información pública, ya que el reclamante busca una actuación administrativa concreta (reparación de una rotura) y no la obtención de documentos o datos.
4 La legislación de transparencia solo ampara el acceso a contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo las peticiones de actuación material.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 28 de junio de 2023, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada el día 24 de agosto de 2023 ante el Ayuntamiento de Meco, por la que se solicitaba el acceso a la siguiente información:

«[…]Tego rotura en conducto de saneamiento y produce continuos atascos la rotura en cuestión se ubica en la calle sobre el asfalto a más o menos 50 cm del bordillo de la acera, está marcado […]»

SEGUNDO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de octubre de 2024 se comunica al reclamante la continuación de la tramitación de su reclamación y se da traslado de la citada documentación, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, al Ayuntamiento de Meco, para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulen las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de quince días.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el Ayuntamiento de Meco el 24 de octubre de 2024, sin que haya remitido informe en el uso del referido trámite.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 7 de agosto de 2025, sin que haya remitido informe en el uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».

CUARTO.

En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 8 de marzo de 2024, mientras que la solicitud de información fue presentada el 24 de agosto de 2023. Conforme a lo dispuesto por la ley, el órgano informante dispone de un plazo de 20 días para resolver la solicitud. Dicho plazo finalizaba el 21 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación solo podría interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al 21 de septiembre de 2023.

Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa. El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.

No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.

QUINTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM define como información pública

«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones»
.

En el presente caso, ha interpuesto una reclamación contra los efectos desestimatorios del silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho reproducidos. Así, el reclamante solicita que tiene una rotura en un conducto de saneamiento y que produce continuos atascos. Además, en la reclamación interpuesta determina que no ha recibido contestación y que necesita reparación de una rotura en el conducto de saneamiento.

De esta manera, la solicitud de información pública lo que pretende es que el Ayuntamiento de Meco repare una rotura en el conducto de saneamiento, pero dicha información no es subsumible dentro de la noción de información pública, sino lo que se busca es una acción por parte del Ayuntamiento.

Es por ello que este Consejo entiende que la información solicitada no puede encuadrarse dentro del concepto de información publica y que por tanto excede del ámbito objetivo del citado artículo 5. b) LTPCM.

En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con el criterio que hasta el momento presente viene manteniendo este Consejo, que es el que se deduce del tenor de la legislación de transparencia aplicable. Ello no impide al reclamante, como hemos argumentado en el FJ cuarto, interesar de la administración responsable una nueva solicitud de información pública, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En caso de no obtenerse respuesta en esa segunda ocasión, o de no estarse de acuerdo con la resolución expresa que eventualmente se dicte, el solicitante podrá interponer una reclamación ante este Consejo, eso sí, cumpliendo los presupuestos de tiempo y forma que establece la Ley 10/2019.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.