El reclamante solicitó a la Dirección General de Educación Secundaria, FP y Régimen Especial una resolución sobre asignación de fondos Next Generation. La administración alegó la inexistencia del documento, ya que la resolución corresponde al Ministerio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerar que, al no existir el documento en poder del órgano requerido, no constituye información pública según la normativa vigente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 5 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba su desacuerdo con la respuesta a su solicitud de información pública presentada el día 25 de enero de 2024 ante la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:
«Resolución de la Dirección General de Formación Profesional, por la que se asignan recursos económicos procedentes de Fondos Next Generation en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, destinados al programa de apoyo a los ciclos formativos de Formación Profesional, de los centros autorizados para la implantación de aulas bilingües»SEGUNDO.
El día 13 de septiembre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió una comunicación al reclamante en la que se le informó que su reclamación sería resuelta por este Consejo. El día 1 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
En uso del trámite de audiencia conferido, la Dirección General reclamada envió un escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 2024 a este Consejo en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
«no existe, por tanto, “Resolución de la Dirección General” sino del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, documento que se le aportó en su día al interesado».
TERCERO.
El día 25 de octubre de 2024 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática rechazada automáticamente por finalización del plazo el día 5 de noviembre de 2024.
El día 28 de noviembre de 2024 se volvió a conferir al reclamante un nuevo trámite de audiencia para que efectuara las alegaciones pertinentes. Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada única (DEHÚ) aceptado por el reclamante ese mismo día 28 de noviembre de 2024. No obstante, no hay constancia de que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, que establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
El reclamante, en su solicitud de acceso a la información, solicitó la «Resolución de la Dirección General de Formación Profesional, por la que se asignan recursos económicos procedentes de Fondos Next Generation en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, destinados al programa de apoyo a los ciclos formativos de Formación Profesional, de los centros autorizados para la implantación de aulas bilingües».
Por su parte, la Dirección General de educación secundaria, formación profesional y régimen especial, en su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, señaló que este documento no existía.
En este caso, el proceso de ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia cuenta con el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes como entidad decisora, por lo que es quien resuelve la concesión de los fondos. En este caso, la Comunidad de Madrid sería la entidad ejecutora dentro de su ámbito territorial y, más concretamente, sería la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial la que tendría la consideración de órgano ejecutor. Por ello, la Comunidad de Madrid tiene únicamente las atribuciones para realizar materialmente la actuación de ejecución.
A la vista de lo expuesto, no puede existir como tal una Resolución de la Dirección General de educación secundaria, formación profesional y régimen especial por la que se asignan recursos económicos procedentes de los fondos Next Generation. De hecho, esta circunstancia ha sido confirmada por el propio órgano reclamado en su escrito de alegaciones:
«No existe, por tanto, “Resolución de la Dirección General” sino del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, documento que se le aportó en su día al interesado».
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La inexistencia de la Resolución solicitada por el reclamante hace imposible incardinarla en el concepto de información pública previsto en la normativa de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.