Desestimada 19/09/2025 · 563 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de acceso a actas de Comisiones de Farmacia y Terapéutica hospitalarias

La reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de la C. de Madrid. La administración inadmitió la solicitud por considerarla manifiestamente repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la reiteración de peticiones, la falta de novedad y la carga administrativa desproporcionada carecían de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo exige una evaluación cualitativa que verifique si la solicitud está alineada con los fines de transparencia de someter a escrutinio la acción pública.
2 La reiteración de peticiones similares en un periodo breve, unida a respuestas que indican inexistencia de novedades, evidencia un patrón repetitivo que desvirtúa el interés legítimo del acceso.
3 La recopilación y validación de datos de más de treinta hospitales implica una carga administrativa y técnica desproporcionada que compromete la operatividad normal de los centros sanitarios.
4 La falta de justificación en la finalidad de transparencia y la imposición de un esfuerzo desmedido justifican la inadmisión conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 5 de marzo de 2024, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información presentada el día 18 de enero de 2024 en la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica hospitalarios de todos hospitales en la Comunidad de Madrid desde e incluso noviembre 2023 hasta la fecha. Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020, también a una previa solicitud Exp. para los fundamentos de la presente solicitud».

La Dirección General de Gestión Económica – Financiera de la Consejería de Sanidad resolvió la solicitud de información pública mediante la Resolución de fecha 20 de febrero de 2024. En ella se inadmitió en los siguientes términos:

«Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado e) “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Por lo que se inadmite la solicitud de acceso por las siguientes razones:

A lo largo de los dos últimos años, Usted ha formulado esta misma petición cada pocos meses, y se le ha contestado, en algunas ocasiones haciendo constar que no existían nuevas información por el corto espacio de tiempo transcurrido entre una y otra petición. Como ya conoce, los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud son incorporados a la cartera de servicios del Servicio Madrileño de Salud en sus indicaciones financiadas desde el momento en que son publicadas por el Ministerio de Sanidad en el Nomenclátor oficial distribuido a las Comunidades Autónomas.

En las Comisiones de Farmacia y Terapéutica lo que se producen son adaptaciones organizativas locales o elaboración de protocolos o criterios clínicos y farmacológicos adaptados a la realidad de cada hospital para el uso racional de estos medicamentos en las indicaciones financiadas. Por tanto, la equidad y universalidad en el acceso a los tratamientos farmacológicos está garantizada en la Comunidad de Madrid. Los hospitales están desarrollando los protocolos administrativos y medios técnicos para publicar por medios propios las actas públicas de las referidas Comisiones, con la necesaria elaboración para respetar las distintas leyes de protección de datos personales, leyes de contratación, de compras o aquellas que sancionan la revelación de secretos industriales.

Entre tanto, la recopilación y revisión de dichas actas en los más de 30 hospitales del Servicio Madrileño de Salud conlleva un gran esfuerzo y una asignación de muchos recursos humanos y técnicos, que supone un trabajo laborioso de reelaboración y un tiempo de ejecución que no permite el envío de la solicitud con una periodicidad tan breve como la solicitada.»

SEGUNDO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al órgano informante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, y se le concedió un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 25 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en las que manifiesta lo siguiente:

«La solicitud a la que se refiere fue recibida el 18/01/2024 por registro con Ref:

· La Comisión de Farmacia y Terapéutica (CFT) en la Comunidad de Madrid tiene varias funciones específicas que son cruciales para la gestión de medicamentos en los hospitales.
Selección de Medicamentos: Establecer y actualizar la Guía Farmacoterapéutica (GFT) del hospital, promoviendo el uso racional de los medicamentos.
Evaluación de Nuevos Medicamentos: Evaluar las solicitudes para la inclusión de nuevos medicamentos en la GFT, asegurando que cumplan con criterios de eficacia y seguridad.
Revisión de Protocolos: Revisar y actualizar las recomendaciones de uso de medicamentos basadas en guías clínicas y protocolos establecidos.
Análisis de Consumo: Valorar los patrones de consumo de medicamentos en el hospital, lo que ayuda a identificar áreas de mejora y optimización.
Impulsar actividades de farmacovigilancia, asegurando el seguimiento de la seguridad de los medicamentos utilizados en el hospital.
Formación Continua: Promover la formación continua de los profesionales de la salud sobre el uso adecuado de medicamentos y terapias.
Mejora de la Utilización de Medicamentos: Implementar medidas para mejorar la utilización de medicamentos, buscando siempre la eficiencia y la equidad en el acceso a tratamientos.

· Como se puede deducir de estas funciones, muchas de los temas específicos tratados en las CFT son para la gestión interna de los profesionales en el centro sanitario (personal sanitario y de gestión económica y compras) o incluso contienen información económica confidencial, como pueden ser tablas de coste-efectividad y precios de medicamentos, cuya publicación puede incumplir las leyes de contratación, de compras o aquellas que sancionan la revelación de secretos industriales.

· Por ello, las actas de las CFT contienen información confidencial no publicable y otra información pública que puede ser objeto de interés ciudadano. Esto obliga a la elaboración de documentación adicional en cada centro de la información pública de las actas, en el caso de ser requeridas.

· Las distintas peticiones realizadas hasta ahora por la reclamante, solicitando las actas de las CTF de cada hospital de la Comunidad de Madrid, principalmente se requerían para conocer la fecha de inclusión de determinados medicamentos en la Guía Farmacoterapéutica de cada hospital y comprobar la aprobación en CFT de protocolos específicos de uso de terapias farmacológicas en distintas enfermedades.

· Cada petición ha supuesto un trabajo de elaboración de actas por los 37 centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid y la recopilación y revisión exhaustiva de las mismas por los técnicos de Servicios Centrales del SERMAS, con las consiguientes subsanaciones de errores o fallos en la anonimización de la documentación elaborada.

· Los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud son incorporados a la cartera de servicios del Servicio Madrileño de Salud en sus indicaciones financiadas desde el momento en que son publicadas por el Ministerio de Sanidad en el Nomenclátor oficial distribuido a las Comunidades Autónomas. De esta forma, la equidad y universalidad en el acceso a los tratamientos farmacológicos está garantizada en la Comunidad de Madrid.

· En las CFT lo que se producen son adaptaciones organizativas locales o elaboración de protocolos o criterios clínicos y farmacológicos adaptados a la realidad de cada hospital para el uso racional de estos medicamentos en las indicaciones financiadas.

· El número de modificaciones o cambios que se realizan anualmente en los protocolos y guías de tratamiento y la incorporación rápida de los nuevos medicamentos financiados a las Guías Farmacoterapéuticas de los hospitales no justifica que se requiera con una periodicidad tan alta la información de las actas de las CFT. De hecho, muchas de las peticiones realizadas anteriormente por la demandante tenían como respuesta, en la mayoría de los hospitales, que no se ha realizado ningún cambio o no hay ninguna novedad terapéutica.

· Los hospitales están desarrollando los protocolos administrativos y medios técnicos para publicar por medios propios las actas públicas de las referidas CFT, con la necesaria elaboración para respetar las distintas leyes de protección de datos personales, leyes de contratación, de compras o aquellas que sancionan la revelación de secretos industriales.

· Entre tanto, la recopilación y revisión de dichas actas en los 37 hospitales del Servicio Madrileño de Salud conlleva un gran esfuerzo y una asignación de muchos recursos humanos y técnicos, que supone un trabajo laborioso de reelaboración y un tiempo de ejecución que no permite el envío de la solicitud con una periodicidad tan breve como la solicitada por la reclamante.

· Sería razonable espaciar las solicitudes de información a una periodicidad anual que nos permita organizar la entrega de la información sin que suponga un menoscabo en el desarrollo de las competencias habituales de las distintas unidades de gestión y que, además, nos permita establecer una forma de publicación de la información que de acceso a la misma a todo ciudadano que lo desee.»

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 29 de octubre de 2024, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al órgano informante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, y se le concedió un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 29 de octubre de 2024, sin que haya remitido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO.

En este caso, ha reclamado contra la inadmisión de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho.

La información solicitada por la reclamante hace referencia, según afirma el escrito de reclamación, a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica hospitalarios de todos hospitales en la Comunidad de Madrid desde e incluso noviembre 2023 hasta la fecha. Si bien, la misma se inadmite al considerar de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEXTO.

En relación con la solicitud de acceso a la información pública presentada por la interesada, se considera que la misma incurre en una conducta abusiva, tal como se define en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Este precepto establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». La finalidad de la Ley, según su Preámbulo, es garantizar el derecho de acceso a la información pública con el objetivo de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas».

En este contexto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha emitido el Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio de 2016, en el que se establece que la aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo debe basarse en una evaluación cualitativa de las solicitudes, considerando no solo el número de peticiones presentadas, sino también las características y el contexto de las mismas. Es decir, debe verificarse que la solicitud esté alineada con los fines de la Ley, tales como someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas.

En el presente caso, la solicitud objeto de este procedimiento se inscribe en un patrón de peticiones recurrentes realizadas por la interesada en los últimos dos años, tal y como alega el órgano informante. La Administración ha respondido previamente a solicitudes similares, en ocasiones indicando que no existían novedades en la información solicitada debido al corto período transcurrido entre una y otra petición.

Además, la recopilación y revisión de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los más de treinta hospitales que integran el Servicio Madrileño de Salud implica un gran esfuerzo tanto en términos de recursos humanos como técnicos. La extracción, sistematización y validación de datos procedentes de múltiples fuentes hospitalarias constituye un proceso complejo que exige tiempo substancial, lo que supone un trabajo laborioso de reelaboración y elevado tiempo de ejecución. Por ello, no resulta viable satisfacer la solicitud con la periodicidad tan breve como la solicitada sin comprometer la operatividad normal de dichos centros.

Estas circunstancias, en concordancia con las alegaciones efectuadas por la Consejería de Sanidad, evidencian que la solicitud no solo es repetitiva, sino que también impone una carga administrativa desproporcionada, sin que se aprecie un interés legítimo y justificado en el acceso a la información solicitada desde la perspectiva de las finalidades que fundamentan el derecho de acceso a la información pública.

Por lo tanto, se considera que la solicitud presentada por la interesada reviste un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley 19/2013. La reiteración de peticiones similares, la falta de novedad en la información solicitada y la carga administrativa desproporcionada que implica su atención, sin que se aprecie un interés público legítimo en la divulgación de dicha información, justifican la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.e) de la 19/2013.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, la información solicitada relativa a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica hospitalarios de todos hospitales en la Comunidad de Madrid desde e incluso noviembre 2023 hasta la fecha debe desestimarse en aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la ley 19/2013.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.