El reclamante solicitó a Metro de Madrid, S.A. un listado de actuaciones de mantenimiento y materiales para reducir ruidos y vibraciones entre las estaciones de Lavapiés y Sol. La administración inadmitió parcialmente la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la petición exigía un análisis técnico ad hoc y la confección de listados inexistentes, lo que constituye una acción previa de reelaboración prohibida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 3 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la resolución de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por Metro de Madrid, S.A. por la que se inadmitió parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Listado con descripción, materiales utilizados y fecha de actuaciones u obras de mejora y mantenimiento de las infraestructuras llevadas a cabo entre las estaciones de Lavapiés y Sol, así como de los vehículos que circulan por ellas correspondiente a los años 2022 y 2023 y al mes de enero de 2024, que hayan tenido como efecto u objetivo la reducción o eliminación de la transmisión de ruidos y vibraciones a los edificios situados en el recorrido situado entre las citadas estaciones».
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación con fecha 4 de marzo de 2024.
TERCERO.
Dado que en el expediente no constaba informe ni alegaciones de Metro de Madrid, S.A., mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se dio traslado de la documentación obrante en el expediente, concediendo un plazo máximo de quince días para que remitieran un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formasen las alegaciones oportunas.
Con fecha 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones de Metro de Madrid, S.A., en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:
«[…] No obstante, y siempre en aras de ser de la mayor ayuda posible, Metro de Madrid realizó un análisis técnico de las acciones de mantenimiento que afectaron a las infraestructuras a las que se refiere la SAIP, e identificó una serie de acciones con repercusión directa en la mitigación/eliminación de ruidos y vibraciones. Estas acciones son las que se enumeran en la respuesta remitida por la compañía al reclamante en el mes de febrero del presente. […] Expuesto lo anterior, es de nuestro interés indicar que las acciones a las que nos referimos se han realizado dentro de la ejecución del contrato que regula el “Servicio de mantenimiento integral de la superestructura de vía de Metro de Madrid”, cuya vigencia cubre el intervalo indicado por el solicitante. En cumplimiento de la normativa vigente en materia de Contratación pública, toda la información concerniente con dicho expediente está a disposición de la ciudadanía en el portal de la contratación pública de la Comunidad de Madrid. Puede acceder a ella de cualquiera de estas dos formas: O Directamente a través de este link: integralsuperestructura-via-metro-madrid o En el Buscador Avanzado de Contratos, a través del nombre del contrato, o de su número de expediente: Revisando la profusa información del expediente, podrá de nuevo comprobarse que no existen los listados específicos de materiales que el reclamante solicita, razón por la cual no es viable ponerlos a su disposición en el marco de la Ley 19/2013. Finalmente, en este link puede encontrar abundante información sobre el material móvil operado por Metro de Madrid. En la página 10 del mismo puede identificar qué series operan en el tramo que le resulta de interés, y consultar informaciones específicas sobre las mismas: Nuevo/Proyectos-y-Datos/Datos-Relevantes/Material-Movil/PLANO%2022500-2019.pdf […] En vista de lo anteriormente expuesto, Metro de Madrid, S.A. quiere subrayar: • Que la información adicional que la reclamante solicita requiere la realización previa de acciones de reelaboración, lo cual constituye causa de inadmisión en los términos que expone el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno».
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de noviembre de 2024 se dio traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no constaba en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, conceciendo al reclamante un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de noviembre de 2024, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, el reclamante solicita un listado con la descripción, materiales utilizados y fechas de las actuaciones u obras de mejora y mantenimiento realizadas entre las estaciones de Lavapiés y Sol en los años 2022, 2023 y enero de 2024, con incidencia en la reducción de ruidos y vibraciones.
Este tipo de información, relativa a intervenciones técnicas y de conservación de una infraestructura de transporte público de titularidad autonómica, se integra en la documentación administrativa elaborada o custodiada por Metro de Madrid, S.A. en el ejercicio de sus funciones de gestión y mantenimiento de la red.
Por tanto, concurren los presupuestos legales que determinan su consideración como información pública, correspondiendo al órgano competente conceder el acceso a la información solicitada, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
CUARTO.
En este sentido debe analizarse si concurre alguno de los supuestos anteriormente citados, en concreto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que dispone que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
En este sentido, Metro de Madrid, S.A., ha señalado en las alegaciones remitidas a este Consejo que parte de la información solicitada no consta en registros administrativos en la forma requerida por el reclamante, y que para atenderla en su literalidad sería preciso:
- Analizar actuaciones globales de mantenimiento para determinar cuáles de ellas han tenido efectos indirectos en la reducción de ruido y vibraciones.
- Identificar, dentro de dichas actuaciones, los materiales empleados, pese a que en muchos contratos no se realiza un desglose pormenorizado de los mismos.
- Elaborar un listado ad hoc con fechas, materiales y efectos de cada actuación, lo que implicaría una tarea de creación de información inexistente en los términos en que se pide.
Debe recordarse que, conforme al Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración no se confunde con la mera recopilación o búsqueda de datos, sino que implica la generación de información nueva a partir de fuentes dispersas o no sistematizadas. La doctrina exige una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisión, de forma que solo procede cuando la solicitud obliga a rehacer o producir documentos inexistentes y no simplemente cuando suponga un esfuerzo administrativo relevante.
En esta misma línea, la Audiencia Nacional, en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, estableció que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información»
mediante el siguiente código seguro de verificación: 1296043439103390271833
De igual forma, este Consejo de Transparencia ya ha señalado en supuestos análogos que no resulta exigible a la Administración la elaboración de listados o informes «a medida» que no existan previamente. Así lo recogen, entre otras, la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre de 2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en las que se concluye que la Administración debe facilitar la información de que disponga en el formato existente, pero no está obligada a generar documentación nueva.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 (Recurso de apelación 63/2016), en su Fundamento de Derecho Cuarto, puntualizó que:
«[…] el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Aplicando esta doctrina al caso concreto, podría considerarse que atender la solicitud en su integridad exigiría una labor de reelaboración, consistente en localizar, analizar y ordenar información dispersa y no sistematizada, así como confeccionar listados de materiales que no existen en la documentación contractual.
En atención a estas consideraciones, este Consejo considera que, en la medida en que la información solicitada exige la realización de un análisis técnico ad hoc sobre actuaciones de mantenimiento globales y la confección de listados específicos de materiales no desglosados en la documentación administrativa, atender la petición en sus términos íntegros requeriría una labor de procesamiento de la información de magnitud considerable, subsumible en el concepto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo coincide con las apreciaciones del órgano informante en el sentido de que, en el presente caso, concurren los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referida a las solicitudes de acceso a la información pública cuya divulgación requiera de una acción previa de reelaboración.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.