Desestimada 10/10/2025 · 594 días en resolverse

Reclamación por acceso a informes jurídicos sobre enmiendas a la Ley 1/2022

El reclamante solicitó a la Asamblea de Madrid copias de informes jurídicos sobre enmiendas a la Ley 1/2022. Tras presentar reclamación por desacuerdo con la respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación. La decisión se basa en la falta de competencia del órgano de transparencia, ya que la normativa interna de la Asamblea establece que los recursos contra resoluciones de acceso deben interponerse ante su Mesa, no ante este consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo declara su falta de competencia para resolver la reclamación porque la normativa interna de la Asamblea de Madrid establece un recurso específico ante su Mesa contra las resoluciones de acceso a la información.
2 La disposición adicional sexta de la LTPCM y el artículo 17 de las normas de aplicación de la Ley 19/2013 a la Cámara prevén que la vía administrativa previa para impugnar dichas resoluciones es el recurso ante la Mesa.
3 Al existir un cauce administrativo específico regulado por la propia Asamblea, la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos resulta procedimentalmente inadecuada.
4 La desestimación se fundamenta estrictamente en la falta de competencia del órgano de transparencia para conocer de un recurso que debe tramitarse ante el órgano interno de la Cámara.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 24 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba su desacuerdo con la respuesta a su solicitud de información pública presentada el día 10 de enero de 2024 ante la Asamblea de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Copia de los informes jurídicos si existen realizados por servicios jurídicos de la Asamblea o por la abogacía de la comunidad asociados a validar las enmiendas realizadas sobre Ley 1/2022, en especial sobre enmienda transaccional 15 a la enmienda número 22 de que añadió el artículo 5.1.h»

SEGUNDO. El día 13 de septiembre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió una comunicación al reclamante en la que se le informó que su reclamación sería resuelta por este Consejo. El día 24 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación a la Asamblea de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, no hay constancia de que la entidad reclamada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

TERCERO. El día 7 de agosto de 2025 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Constata en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el interesado ese mismo día 7 de agosto de 2025.

En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, que no renunciaba al presente procedimiento de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, que establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. La disposición adicional sexta de la LTPCM establece lo siguiente en relación con la transparencia de la Asamblea de Madrid:

«Disposición adicional sexta. Transparencia de la Asamblea de Madrid. 1. La actividad de la Asamblea de Madrid sujeta al derecho administrativo se regirá por la legislación vigente en materia de transparencia. A estos efectos, y en uso de la autonomía que le es propia, corresponderá a los órganos competentes de la Cámara establecer en su Reglamento las medidas específicas necesarias para ajustar, de acuerdo con sus peculiaridades, su actividad a la legislación mencionada. 2. La actividad de la Asamblea de Madrid no sujeta a derecho administrativo se ajustará a las exigencias derivadas del principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el Reglamento de la Cámara y las disposiciones que lo desarrollen.»

El artículo 17.1 de las normas para la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno a la actividad de la Asamblea sujeta a Derecho Administrativo establece lo siguiente:

«Frente a toda resolución expresa de la Secretaría General en materia de acceso a la información sobre la actividad de la Asamblea sujeta a Derecho Administrativo podrá interponerse recurso ante la Mesa de la Asamblea».

Por ello, este Consejo estima que contra la Resolución por la que la Asamblea resolvió la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante solo cabía interponer los siguientes recursos:

  1. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía judicial, recurso ante la Mesa de la Asamblea de Madrid de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de las normas para la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno a la actividad de la Asamblea sujeta a Derecho Administrativo en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de notificación de la presente Resolución.
  2. Recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por todo lo expuesto, este Consejo no sería competente para conocer de la reclamación formulada por el interesado, por lo que solo cabe su desestimación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación presentada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.