El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre su relación laboral y comunicaciones en el Complejo Deportivo de Moratalaz. El Distrito alegó que se trataba de comunicaciones internas y una petición abusiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, declarándose incompetente al tratarse de datos personales, cuya tutela corresponde a la AEPD.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de febrero de 2024 tuvo entrada reclamación formulada por ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), en relación con la solicitud efectuada al Responsable Operativo del Complejo Deportivo Municipal de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid en la que se solicitaba la siguiente información:
“Conforme a las leyes y regulaciones de protección de datos y acceso a la información, tengo el derecho de solicitar y acceder a la información relacionada con mi vínculo de relación comercial laboral como Operario y otros asuntos en el Centro Deportivo de Moratalaz, perteneciente al Distrito de Moratalaz en el Ayuntamiento de Madrid, a lo que se refiere a mi persona y que está procesada por usted. Además, usted fue quien ejerció la función de calidad de mí Responsable Operativo CDM Moratalaz desde 5/05/2023 hasta 05/11/2023. Así mismo, posterior a las fechas señaladas.
A continuación, detallo la información específica que deseo tener:
- 1. Copia de cualquier comunicación, como correos electrónicos, cartas o memorandos, en los que se haga mención mi nombre o se haga referencia a mi persona en el contexto de asuntos relacionados con mi relación comercial como trabajador de Operario y otros asuntos en el Centro Deportivo de Moratalaz, perteneciente al Distrito de Moratalaz en el Ayuntamiento de Madrid, y que a su vez esté o haya tramitado y recibido de manera administrativa como Responsable Operativo CDM Moratalaz, tanto en sus operaciones internas como en sus relaciones externas con otros departamentos, instancias externas, áreas insertadas u otros fuera y dentro del organigrama institucional del Ayuntamiento de Madrid el todo integrado institucional sobre mi persona.
- 2. Copia de cualquier archivo o registro que contenga información de mi relación comercial laboral como Operario y otros asuntos en el Centro Deportivo de Moratalaz, perteneciente al Distrito de Moratalaz en el Ayuntamiento de Madrid, que haga mención sobre mi persona, incluyendo, pero no limitado a, datos de contactos, expedientes, y cualquier otra información relacionada a mi trayectoria de relación comercial como trabajador Operario y otros asuntos, y que a su vez esté o haya tramitado y recibido de manera administrativa como Responsable Operativo CDM Moratalaz, tanto en sus operaciones internas como en sus relaciones externas con otros departamentos, instancias externas, áreas insertadas u otros fuera y dentro del organigrama orgánico institucional del Ayuntamiento de Madrid, el todo integrado institucional sobre mi persona.
- 3. Cualquier otra información personal relacionada conmigo que esté en posesión de su personal en calidad de Responsable Operativo CDM Moratalaz, tanto en sus operaciones internas como en sus relaciones externas con otros departamentos, instancias externas, áreas insertadas u otros fuera y dentro del organigrama orgánico institucional del Ayuntamiento de Madrid, el todo integrado institucional sobre mi persona.
SEGUNDO. Tras los trámites pertinentes, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones a la reclamación efectuadas por el Jefe de Servicio del Distrito de Moratalaz en el que se expone, entre otros, que el escrito fue dirigido al Responsable Operativo del Complejo Deportivo Municipal de Moratalaz a través de una instancia genérica en lugar de utilizar la solicitud de acceso a la información pública y que lo solicitado significaba una intención más amplia y compleja que la simple solicitud de información encuadrada en el derecho de acceso en su condición de interesado conforme a las determinaciones de la Ley 39/2015. Que parte de lo solicitado se engloba en el concepto de comunicaciones internas establecidas en el artículo 18.1 b) de Ley 19/2013, dentro de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información pública, y que la petición podría considerarse abusiva, atendiendo al criterio interpretativo del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno de 14/07/2016, ref. CI/003/2016.
TERCERO. Tras los trámites pertinentes se recibe en este Consejo escrito del interesado a las alegaciones realizadas por el Jefe de Servicio del Distrito de Moratalaz en que se adjunta como anexo “parte de los hechos suscitados en el Complejo Deportivo municipal del Distrito de Moratalaz” con el fin de que sean valorados en los Expedientes RDACTPCM 058/2024, RDACTPCM 059/2024 y RDACTPCM 061/2024. Además, se recibe posteriormente otro escrito del interesado que adjunta “anexos faltantes al escrito de alegaciones” de los expedientes citados, en el que alega, entre otros, que la solicitud debe ser resuelta conforme a la normativa de transparencia, que no se le ha suministrado toda la información solicitada y que la confidencialidad alegada no exime del cumplimiento de los derechos de acceso. Los anexos que se adjuntan a este último escrito son, entre otros, “bitácoras de actividades laborales realizadas en el Complejo Deportivo Municipal del Distrito de Moratalaz” del propio interesado.
CUARTO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que la misma trae causa de una solicitud de acceso a la información de los datos personales del propio solicitante que trata un responsable en el ejercicio de sus funciones. El caso particular de este derecho de acceso a la información, cuando se solicita la información que contiene datos personales del propio solicitante, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales. Por ello, el órgano competente para resolver las reclamaciones en esta materia es la Agencia Española de Protección de Datos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77. 1. a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento General de Protección de Datos), y el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDPGDD), regulan el derecho de acceso a los datos personales por el cual el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a la información con dichos los datos personales.
TERCERO. El artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable. La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no es atendido el ejercicio del derecho de acceso a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) conforme al artículo 47 de la LOPDPGDD.
CUARTO. Este Consejo, conforme a las funciones que tiene atribuidas, según el artículo 77 LTPCM, no es autoridad de control en materia de protección de datos personales. Por ello no es competente para atender las reclamaciones que se interpongan al respecto.
QUINTO. La Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
SEXTO. En este caso el interesado ejerció el derecho de acceso a su información personal ante un responsable de tratamiento, el Responsable Operativo del Complejo Deportivo Municipal de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid. Por ello es aplicable la normativa específica en la materia, teniendo que dirigirse a la AEPD, para interponer la reclamación en el caso de que el responsable del tratamiento no haya atendido su solicitud de ejercicio de derechos en protección de datos personales o el interesado no esté conforme con la respuesta dada por dicho responsable.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , en relación con la solicitud de información efectuada al Responsable Operativo del Complejo Deportivo Municipal de Moratalaz.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.