Desestimada 15/09/2025 · 583 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso a libros de entidad por concejal local

El concejal solicitó al Ayuntamiento de Algete acceso a los libros de entidad de la aplicación ATM GERES. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, entendiendo que el reclamante pedía una acción material (concesión de permisos) fuera de su competencia, y no un acceso a información propiamente dicho.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante ostenta la condición de electo local, por lo que le es aplicable el régimen específico de acceso a la información de la LRBRL y ROF con carácter preferente, siendo supletoria la LTAIPBG.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y las recomendaciones del Consejo establecen que dicho régimen especial no puede situar al concejal en una situación de inferioridad respecto a los ciudadanos.
3 El objeto de la solicitud consistía en obtener permisos de acceso a una aplicación informática, lo que constituye una acción material de autoorganización municipal ajena a las competencias del órgano de transparencia.
4 Al no tratarse de una petición de información pública, el Consejo considera que el procedimiento de reclamación no es el cauce adecuado, debiendo el interesado presentar una nueva solicitud con el objeto informativo correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 10 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta al documento presentado por registro el día 4 de diciembre de 2023 ante el Ayuntamiento de Algete. En él, pedía lo siguiente:

«Solicitud para que el Concejal portavoz del Grupo Municipal de Vecinos por Algete en el Ayuntamiento de Algete disponga de los permisos necesarios para acceder a los Libros de Entidad de la aplicación informática de gestión de expedientes ATM GERES (Libro de Actas de plenos, Libro de Juntas de Gobierno, Libro de Actas de la Comisión Especial de Cuentas, Libro de Acuerdos Reparados, Libro de Informes de Intervención, Libro de Certificados de Secretaria, Libro de Contratos, Libro de Resoluciones o Decretos, etc.) como había tenido hasta la fecha para garantizar el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos solicitó al Ayuntamiento de Algete el día 4 de abril de 2024 la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:

«Que en relación a la solicitud de acceso por parte de , en representación del Grupo Municipal de Vecinos por Algete, este Secretario Accidental, que lo es en virtud de la resolución de la Dirección General de Reequilibrio Territorial, sobre el nombramiento Accidental de [nombre] en el Puesto de Trabajo de Secretaría del Ayuntamiento de Algete, de fecha de 19 de junio de 2024, manifiesta la emisión de informe relativo al acceso a los expedientes administrativos con , que se anexa al presente oficio. En consecuencia del contenido y conclusiones de dicho informe, procede manifestar la autorización de acceso a la documentación requerida por parte del interesado, de conformidad a la fundamentación jurídica expuesta, a los efectos de garantizar los derechos del interesado.»

TERCERO.

El día 24 de octubre de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el día 5 de septiembre de 2024. No obstante, no obra en el expediente alegación alguna realizada por parte del interesado en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

El reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electo local del Ayuntamiento de Algete. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».

El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF.

El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con la legislación específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo:

«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».

No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél».

Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo, en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024, señaló lo siguiente:

«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados. En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG»

En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional primera de la LTAIPBG, al ostentar el reclamante la condición subjetiva de electo local. Por ello, y en sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la LTAIPBG, siempre y cuando esta no pusiera al concejal solicitante en posición de inferioridad.

CUARTO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación no habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido. A este Consejo le consta que el reclamante presentó un documento por registro el día 4 de diciembre de 2023, por lo que de acuerdo con el artículo 77 LRBRL «la solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El plazo para resolver la solicitud finalizó el día 9 de diciembre de 2023.

De acuerdo con el artículo 48.1 LTPCM, «1. La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por tanto, el plazo para presentar la reclamación finalizó el 10 de enero de 2024.

QUINTO.

En el documento presentado por el registro, el interesado pedía la siguiente acción del Ayuntamiento de Algete: «Que el Concejal portavoz del Grupo Municipal de Vecinos por Algete en el Ayuntamiento de Algete disponga de los permisos necesarios para acceder a los Libros de Entidad de la aplicación informática de gestión de expedientes ATM GERES […]». En su escrito de reclamación, el electo local reclamante reiteró esta petición:

«Que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid intermedie y se pronuncie para que el Concejal portavoz del Grupo Municipal de Vecinos por Algete y el resto de concejales de la oposición en el Ayuntamiento de Algete puedan disponer de los permisos necesarios para acceder a los Libros de Entidad de la aplicación informática de gestión de expedientes ATM GERES […]»

Lo que estaría solicitando el reclamante sería una acción material por parte de este Consejo (en concreto, que este intermedie para que su Ayuntamiento de adscripción le proporcione unos permisos), algo que escaparía a nuestro ámbito de actuación. La concesión de esos permisos es competencia del Ayuntamiento de Algete en virtud la potestad de autoorganización de las corporaciones locales prevista en el artículo 4 del ROF.

No obstante, si lo que desea el reclamante es el acceso a información obrante en los libros mencionados, este podría presentar una nueva solicitud cuyo objeto fueran estos contenidos. En su caso, esta solicitud podría dar lugar a una nueva reclamación, circunstancia permitida por la normativa de transparencia.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.