Desestimada 15/09/2025 · 581 días en resolverse

Desestimación de la reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a la información por considerarla manifiestamente repetitiva

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la motivación técnica para no cambiar vallas en zonas infantiles y de petanca, y el desglose presupuestario. Impugnó la inadmisión de su solicitud alegando que la argumentación era inadecuada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, considerando que la petición era manifiestamente repetitiva respecto a una solicitud anterior ya resuelta favorablemente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva exige que exista una coincidencia patente, clara y evidente entre el objeto material de las peticiones sucesivas.
2 El Consejo verifica que la información solicitada en la segunda petición queda plenamente comprendida en el objeto de la primera, la cual ya fue respondida favorablemente.
3 Al haberse facilitado la misma información en la resolución anterior, resulta acreditado que atender la nueva solicitud produciría un resultado idéntico.
4 La identidad del destinatario y la coincidencia del objeto material permiten aplicar el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG para declarar la inadmisión.
5 Por tanto, la reclamación contra la resolución de inadmisión debe ser desestimada conforme al artículo 40.1 de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 12 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, de 30 de enero de 2024, relativa a la solicitud de acceso a la información pública con núm. de expediente. cuyo objeto era el acceso a la siguiente información:

1- Motivación técnica de la dirección facultativa para no realizar el cambio del vallado en las zonas infantiles, siendo esta una decisión que se contradice con la memoria y el presupuesto.
2 – Motivación técnica de la dirección facultativa para no realizar el cambio de las vallas en las zonas de petanca, siendo esta una decisión que se contradice con la memoria, el presupuesto y el nuevo proyecto que la Junta Municipal de Ciudad Lineal pone en marcha.
3 - En su anterior respuesta, dicen de forma general “al conjunto de unidades del proyecto”. Solicitamos el desglose de las cuantías, unidades y partidas presupuestarias donde se haya absorbido el importe sobrante por no haber ejecutado los puntos anteriores.

SEGUNDO.

Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo. Asimismo, el 24 de octubre de 2024 se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

El 20 de noviembre de 2024 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en el que, en esencia, se expone que la solicitud de la que trae causa este procedimiento fue inadmitida por ser manifiestamente repetitiva respecto de una solicitud anterior formulada el 8 de noviembre de 2023 por el interesado, con idéntico objeto y que fue resuelta, otorgándose acceso a la información solicitada por medio de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 3 de enero de 2024 (expediente núm. ).

TERCERO.

Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de 22 de noviembre de 2025 se trasladó el escrito de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación de dicha comunicación, no consta que el reclamante haya formulado alegaciones en uso del referido trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO.

El reclamante impugna la Resolución del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2024, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).

En el formulario de reclamación, el interesado manifiesta su desacuerdo con la resolución impugnada en los siguientes términos: «Se ha recibido una resolución de INADMISIÓN y considero que el tratamiento y la argumentación para ello no han sido adecuadas».

Por lo que respecta a la posibilidad de inadmitir la solicitud de la que trae causa este procedimiento por considerarse esta como «manifiestamente repetitiva», sería imprescindible identificar, entre otras cuestiones, si la petición de información en cuestión es «de forma patente, clara y evidente» coincidente con otras peticiones formuladas anteriormente por la misma interesada. La identidad del objeto material de las peticiones planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016.

La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en el presente caso, comparando el contenido, por un lado, de la petición planteada por el interesado el 8 de enero de 2024, de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación; y, por otro lado, la petición de información formulada por el interesado el 8 de noviembre de 2023 de ante el Ayuntamiento de Madrid, que fue respondida mediante la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 3 de enero de 2024 (expediente núm. ).

A juicio de este Consejo, debe considerarse que, en el presente caso, el objeto de la solicitud de la que trae causa este procedimiento queda plenamente comprendido en el objeto de la solicitud formulada con anterioridad. Este particular queda acreditado a la luz de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se constata que el objeto de la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado el 8 de noviembre de 2023 era el siguiente:

- Motivación y justificación para no realizar el cambio de las vallas en las zonas infantiles
- Motivación y justificación para no hacer el desmontaje de las vallas en la zona de petanca
- Justificación de dónde se han gastado esas partidas presupuestarias o de cómo se han compensado

A este respecto, a partir de la información aportada por el Ayuntamiento de Madrid, se constata que dicha solicitud fue respondida por la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 3 de enero de 2024 (expediente núm. ) en los siguientes términos:

1 - Motivación y justificación para no realizar el cambio de las vallas en las zonas infantiles.
No se ha considerado necesario por parte de la dirección facultativa de las obras ya que no se ha actuado finalmente en ninguna zona infantil.
2 - Motivación y justificación para no hacer el desmontaje de las vallas en la zona de petanca.
No se ha considerado necesario por parte de la dirección facultativa de las obras; habiéndose arreglado el pavimento y las traviesas de dicha zona,
3 - Justificación de dónde se han gastado esas partidas presupuestarias o de cómo se han compensado.
El importe sobrante se ha absorbido en el conjunto de unidades del proyecto.

Por su parte, la solicitud del interesado de 8 de enero de 2024, de la que trae causa el presente procedimiento, tenía el siguiente objeto:

1 – Motivación técnica de la dirección facultativa para no realizar el cambio del vallado en las zonas infantiles, siendo esta una decisión que se contradice con la memoria y el presupuesto
2 – Motivación técnica de la dirección facultativa para no realizar el cambio de las vallas en las zonas de petanca, siendo esta una decisión que se contradice con la memoria, el presupuesto y el nuevo proyecto que la Junta Municipal de Ciudad Lineal pone en marcha.
3 - En su anterior respuesta, dicen de forma general “al conjunto de unidades del proyecto”. Solicitamos el desglose de las cuantías, unidades y partidas presupuestarias donde se haya absorbido el importe sobrante por no haber ejecutado los puntos anteriores

En suma, en atención al contenido de las solicitudes contrastadas, se verifica que el objeto de las dos solicitudes era la misma información pública. Asimismo, se verifica que la resolución que respondió a la primera solicitud facilitó la información solicitada.

En segundo lugar, se constata que el destinatario final de esta solicitud era la misma administración a la que se dirigió la solicitud anterior, a saber, el Ayuntamiento de Madrid.

Por lo tanto, resulta acreditado que el objeto de la segunda solicitud queda comprendido en el objeto material de la primera, pues de haberse atendido ambas en términos estimatorios, la información facilitada en relación con la primera solicitud habría sido coincidente con la obtenida con la estimación de la primera solicitud.

En atención a la anterior, este Consejo considera que resulta aplicable en este caso la causa de inadmisibilidad prevista en artículo 18.1.e) LTAIPBG, en la medida en que resulta acreditado que la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento es manifiestamente repetitiva.

En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.