Desestimada 15/09/2025 · 594 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo frente a solicitud de información sobre licencias y eventos en Finca El Gasco

Se solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones información sobre licencias y eventos en la Finca El Gasco. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque se interpuso fuera del plazo legal de un mes establecido por la LTPCM, a pesar de reconocer que la información solicitada está protegida por el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima por haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM, computado desde los efectos del silencio administrativo.
2 El órgano revisor reconoce que la documentación urbanística solicitada, como licencias y declaraciones responsables, constituye información pública protegida por la normativa de transparencia y suelo.
3 Aunque operó el efecto desestimatorio del silencio ante el extinto Consejo, la Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
4 La falta de alegaciones por parte del Ayuntamiento y la ausencia de límites legales invocados no subsanan el defecto procesal de la presentación tardía de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 30 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). Este órgano remitió la reclamación al Consejo de Transparencia y Participación el día 7 de febrero de 2024 por ser un asunto de su competencia.

El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de julio de 2023 ante el Ayuntamiento de Torrelodones. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«información relativa a las licencias, declaraciones responsables y eventuales órdenes de cese de la actividad (todo ello debidamente anonimizado) en relación con la actividad de celebración de fiestas y eventos en la Finca El Gasco (o Casa Grande de El Gasco)»

SEGUNDO.

El día 5 de septiembre de 2024 este nuevo Consejo trasladó al Ayuntamiento de Torrelodones la reclamación para que formulasen las alegaciones oportunas. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por la entidad reclamada ese mismo día. No obstante, en el expediente no hay constancia de que este haya efectuado alegaciones.

TERCERO.

El día 7 de agosto de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día.

En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló que:

«en el presente acto vengo a MANIFESTAR que ni la presente reclamación ha sido aún resuelta y no consta en el expediente por no haber sido ni he renunciado ni renuncio a la continuación de su reclamación».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

El reclamante presentó su solicitud de acceso a la información el día 19 de julio de 2023, por lo que el plazo de la entidad reclamada para resolver finalizó el 17 de agosto de 2023. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por tanto, el plazo para presentar la reclamación finalizó el 18 de septiembre de 2023.

CUARTO.

Aunque la existencia del óbice que se advierte en la reclamación determina el sentido desestimatorio de la presente resolución, no se debe desconocer que lo solicitado en ella entra perfectamente dentro del ámbito material de protección del derecho de acceso a la información pública.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.

Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por tanto, las licencias y declaraciones responsables mencionadas por el reclamante se incardinarían claramente dentro del concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM. Además, tal y como indicó la persona reclamante, no hay constancia de que esta haya recibido la información solicitada, ni de que la entidad requerida haya alegado motivo alguno de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación del acceso. Así ha de hacerse constar y así se debe recordar a la administración requerida y al reclamante.

En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con el criterio que hasta el momento presente viene manteniendo este Consejo, que es el que se deduce del tenor de la legislación de transparencia aplicable. Ello no impide al reclamante interesar de la administración responsable una nueva solicitud de información pública, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En caso de no obtenerse respuesta en esa segunda ocasión, o de no estarse de acuerdo con la resolución expresa que eventualmente se dicte, el solicitante podrá interponer una reclamación ante este Consejo, eso sí, cumpliendo los presupuestos de tiempo y forma que establece la Ley 10/2019.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.