El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid copias de informes técnicos y jurídicos sobre su decisión de financiación. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar o de apoyo. El reclamante recurrió la inadmisión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación, entendiendo que los informes son preparatorios, no preceptivos ni integrados en expediente, por lo que aplican la causa de inadmisión del art. 18.b de la LTAIPBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 3 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución del Director General de Política Financiera y Tesorería, de 2 de febrero de 2024, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información pública de 8 de enero de 2024 (expediente: , cuyo objeto era la siguiente información:
«COPIA DE LOS INFORMES TÉCNICOS Y JURÍDICOS, emitidos en relación a la financiación a través del Fondo de Liquidez Autonómica, EN BASE A LOS QUE LA CAM HA DECIDIDO FINANCIARSE EN EL MERCADO BANCARIO Y POR LOS CUALES HA DESCARTADO HACERLO A TRAVÉS DEL CITADO FONDO. Y todo ello para los últimos 10 ejercicios presupuestarios.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella al Director General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas sobre el asunto correspondiente a la reclamación considerada.
A este respecto, consta en el expediente el informe de alegaciones del Director General de Política Financiera y Tesorería, de 29 de abril de 2024, en el que, en esencia, se manifiesta lo siguiente:
«La Resolución de la Dirección General de Política Financiera y Tesorería, de 2 de febrero de 2024, inadmitió la mencionada solicitud. Esta decisión se fundamentó en la concurrencia, en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en relación con el criterio interpretativo 6/2015, de 2 de noviembre, del Consejo de la Transparencia, respecto a aquella información que tenga: carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- Las solicitudes de información pública están sujetas a causas concretas de inadmisión recogidas en la Ley. Así, no puede satisfacerse la petición del solicitante, por las razones ya aducidas en los fundamentos de derecho de la Resolución, al actuar la causa de inadmisión automáticamente por ministerio de la Ley.
Por todo lo anterior, esta Dirección General considera conforme a derecho la Resolución de inadmisión de referencia objeto de reclamación y estima que ha de desestimarse la reclamación presentada contra ella.»
TERCERO.
No consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado del informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior al reclamante. En consecuencia, mediante notificación realizada el 10 de octubre de 2024, la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado al interesado de la documentación referida en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta el acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO.
En el presente caso, el interesado formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación frente a la Resolución del Director General de Política Financiera y Tesorería, de 2 de febrero de 2024 por la que se inadmitió la solicitud de acceso a la información cuyo objeto se ha reseñado en el antecedente de hecho primero.
El reclamante expresa su desacuerdo con la inadmisión de su solicitud en el entendido de que los informes que motivan las decisiones de la administración son, con carácter general, información pública y considera que, dado que no se ha negado la existencia de los informes solicitados (i.e., en base a los cuales la Comunidad de Madrid decide financiarse en el mercado bancario en lugar de hacerlo a través del Fondo de Liquidez Autonómica), estos deben ser facilitados.
Por su parte, la Dirección General de Política Financiera y Tesorería se reafirma en el carácter auxiliar de la información solicitada en el entendido de «que la decisión de acudir al mercado financiero a fin de obtener financiación para la Comunidad de Madrid no se adopta por una resolución formal y como acto final dentro de un procedimiento preceptivamente como tantos que existen en el devenir ordinario de la gestión administrativa […], ya que no concurre ningún procedimiento reglado establecido a estos efectos financieros» y, en este sentido, dictamina que «[e]n consecuencia, no hay un expediente administrativo ni en sentido estricto ni en el sentido alegado por el reclamante, con interesados incluidos, y que se conecte con el concepto del artículo 70.1 [LPAC], esto es, conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla».
En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG, el Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indica lo siguiente:
«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.»
Este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Política Financiera y Tesorería y estima que los informes solicitados podrían incardinarse en los puntos 3, 4 y 5 mencionados en la cita del párrafo anterior, ya que dichos informes tienen, en su caso, un carácter meramente preparatorio de la decisión de carácter político relativa a la selección de las fuentes de financiación del gasto público de la Comunidad de Madrid; no constituyen documentos que se integren en un expediente administrativo; ni tienen carácter preceptivo para la toma de la decisión sobre cómo financiarse, si a través del mercado bancario o a través del Fondo de Liquidez Autonómica.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.