La interesada solicitó a la Consejería de Administración Local y Digitalización de la C. de Madrid el acceso a actuaciones previas de investigación sobre denuncias de infracciones. La administración denegó el acceso alegando que las investigaciones estaban en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, considerando que, al momento de la resolución administrativa, la divulgación de dichas actuaciones perjudicaba la investigación de posibles ilícitos administrativos, aplicando el límite del art. 14.1.e) LTAIPBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE DE
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 9 de febrero de 2023, formuló en nombre de (en adelante, la interesada) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución del Director General de Política Digital de la Consejería de Administración Local y Digitalización de la Comunidad de Madrid, de 28 de enero de 2023, por la que se atendió su solicitud de acceso a la información pública de 7 de diciembre de 2022 (expediente: ). Dicha solicitud tenía por objeto el acceso a la siguiente información:
«[…] solicitamos el acceso a la información pública consistente en que se nos informe sobre si, en relación a los hechos denunciados por esta sociedad en fecha 16/03/2022, mediante tres escritos que fueron presentados a través del Registro electrónico general de la Administración del Estado con números de registro […] dirigidos a la Comunidad de Madrid, que dieron lugar a que con fecha 21 de abril de 2022, se dictase la Instrucción 1/2022, del Director General de Política Digital, i cuáles son las concretas actuaciones previas que ha realizado la CAM, ii si se ha constatado o no lo la comisión de los hechos denunciados y si éstos son o no constitutivos de infracciones administrativas debiendo informar concretamente de cuales, iii si se ha determinado o no a los supuestos responsables de las mismas debiendo identificar a los mismos y iv así como si finalmente se ha decidido o no iniciar expediente sancionador y, en caso afirmativo, identificar contra quien/es y el número de expediente sancionador y fecha de su incoación.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Administración local y Digitalización de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
A este respecto, consta en el expediente el Informe de la Dirección General de Estrategia Digital en relación con la solicitud del derecho de acceso solicitado por la empresa , de 13 de septiembre de 2023, en el que, en esencia, se manifiesta que se han atendido debidamente las diversas solicitudes de acceso a la información formuladas por la interesada en relación con las investigaciones desarrolladas por la Comunidad de Madrid como consecuencia de las denuncias realizadas por la interesada; que la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Participación insta que se le de acceso a información «que no forma parte de la requerida en la solicitud original»; y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), la entidad solicitante no tiene la condición de interesada en las actuaciones de investigación desarrolladas como consecuencia de sus denuncias.
Finalmente, en la última parte del citado Informe se añade, en aras de ampliar la información dada a la interesada en la resolución de la solicitud, que, «desde la fecha de resolución de la solicitud, en su momento se han llevado a cabo las correspondientes actuaciones de averiguación de las circunstancias descritas en la denuncia, sin que se hayan apreciado las suficientes evidencias en relación con la existencia de infracción administrativa —ya que una de las emisiones denunciadas no tiene emisión en el canal denunciado y las otras dos señales tienen amparo en título habilitante—, por lo que no se ha procedido a la apertura de procedimiento sancionador alguno, en los términos previstos por el artículo 63 de la LPAC.»
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante del citado Informe de la Dirección General de Estrategia Digital para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el Consejo de Transparencia y Participación recibió el escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 27 de septiembre de 2023, en el que, en síntesis, se rechazan las alegaciones de la administración, solicita que se estime su reclamación y que se obligue a la administración a facilitar el acceso a las actuaciones previas solicitadas, en particular, teniendo en cuenta que en el informe del órgano informante se pone de manifiesto que las actuaciones de investigación han concluido en el sentido de no iniciar ningún procedimiento sancionador.
CUARTO.
Con 27 de noviembre de 2024, este Consejo remite copia completa del expediente administrativo a la Sección Octava, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que se está sustanciando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte reclamante contra la desestimación presunta de su reclamación, con el número de procedimiento ordinario 873/2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de la que trae causa este procedimiento interesa, en esencia, el acceso a al contenido de las actuaciones previas realizadas por la Comunidad de Madrid de conformidad con la Instrucción 1/2022 del Director General de Política Digital, de 21 de abril de 2022, y en relación con las denuncias efectuadas en su día (16 de marzo de 2022) por la interesada.
Con carácter general, las actuaciones previas tienen por objeto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 LPAC, determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación de un procedimiento sancionador, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, por lo que resulta indudable que su finalidad es valorar y objetivar los aspectos que han de servir de base a la decisión de incoar o no un procedimiento sancionador. De lo anterior se deriva, que no estamos ante una mera actividad preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante actuaciones determinantes de otras posteriores, a saber, la incoación de un procedimiento sancionador o el archivo de una denuncia. De hecho, con carácter general, es el propio informe resultante de las actuaciones previas el que sirve de fundamento a la decisión de iniciar o no el procedimiento sancionador.
En atención a estas consideraciones, este Consejo entiende que el objeto de la solicitud de la que trae causa este procedimiento es subsumible en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. En esta misma línea, esto es, reconociendo el carácter de información pública de las diligencias previas ya finalizadas, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 2 de julio de 2021 (núm. rec. 7403/2020). Asimismo, este mismo criterio ha sido recogido en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) R/78/2021, de 26 de julio; y R/70/2023, de 20 de julio.
Con todo, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, corresponde valorar si en este caso concurren otros motivos por los que deba negarse el acceso a la información solicitada.
QUINTO.
Cabe notar que el acto impugnado, esto es, la Resolución del Director General de Política Digital de la Consejería de Administración Local y Digitalización de la Comunidad de Madrid, de 28 de enero de 2023, por la que se atendió la solicitud de acceso a la información pública de la interesada de 7 de diciembre de 2022 (expediente: ), informó lo siguiente:
«[…] la División de Audiovisual de esta Dirección General, dentro de las actuaciones previas programadas, se encuentra en la fase de investigación de las circunstancias del caso concreto denunciado para determinar, con la mayor precisión posible, si los hechos son susceptibles de motivar la incoación de un procedimiento. […]»
Aunque en el curso de este procedimiento la administración ha manifestado que, tras la resolución de la solicitud considerada, han concluido las actuaciones previas dirigidas a la investigación de los hechos denunciados (vid. supra el extracto del informe de alegaciones recogido en el antecedente de hecho segundo), ello no altera el hecho de que, en el momento en el que se atendió dicha solicitud, estas labores de investigación todavía no habían terminado. Dado que este procedimiento de reclamación está dirigido a revisar la actuación administrativa impugnada, las circunstancias relevantes en este procedimiento de revisión son las que tuvieron lugar en el momento de dictarse la resolución impugnada. Por lo tanto, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que, en el momento en el que se resolvió la solicitud considerada, las actuaciones previas sobre las que interesaba la solicitud aún no habían concluido.
A juicio de este Consejo, esta circunstancia es relevante desde la perspectiva de la aplicación de los límites al acceso a la información contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), y, en particular, del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIPBG, que prevé la posibilidad de limitar el acceso a la información pública cuando facilitar el acceso a la misma perjudique «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».
En aplicación al caso concreto de las consideraciones anteriores, es ilustrativa la citada Resolución del CTBG R/70/2023, de 20 de julio, en la que se desestimó la reclamación frente a una resolución que denegaba el acceso a determinadas actuaciones previas derivadas por aplicación del citado límite del artículo 14.1.e) LTAIPBG. En ese caso, fue determinante de la aplicación de dicho límite el hecho de que la solicitud de acceso a las actuaciones previas se formulase en un momento en el que todavía se hallaban en curso las investigaciones sobre las posibles infracciones. Por otra parte, cabe resaltar la Sentencia del TSJ de Galicia, de 2 de julio de 2021 (núm. rec. 7403/2020) y la Resolución del CTBG R/788/2021, de 26 de julio, en las que se consideró que procedía dar acceso a las actuaciones previas solicitadas, ya que, en el momento de formularse las solicitudes consideradas, ya habían finalizado las investigaciones correspondientes a los hechos que dieron lugar al desarrollo de dichas actuaciones previas.
En el presente caso, la Dirección General de Política Digital informó a la interesada que, en el momento en el que se atendía la solicitud de acceso a la información de la que trae causa este procedimiento, no habían finalizado las labores de investigación correspondientes a las actuaciones previas dirigidas a conocer el alcance de los hechos y circunstancias denunciados por la interesada. Por este motivo, este Consejo considera que la Resolución impugnada es conforme a derecho, ya que pone de manifiesto la concurrencia de circunstancias concretas que justificaban modular el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e) LTAIPBG. El hecho de que en el curso de este procedimiento de reclamación el estado de tramitación de dichas actuaciones previas haya progresado hasta su finalización no altera la conclusión anterior, de la misma manera que tampoco impide que la interesada vuelva a solicitar dicha información en un momento posterior, en cuyo caso, salvo que la administración justifique suficientemente la aplicación de algún límite contemplado en el artículo 14 LTAIBG en atención a otras circunstancias distintas de las ahora consideradas, deberá dar acceso a dichas actuaciones previas, ya que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, dicha información es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En conclusión, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser desestimada porque la Resolución impugnada justifica adecuadamente que la información solicitada estaba, en el momento en el que se atendió la solicitud, afectada por determinadas circunstancias que ameritan la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIPBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.