Desestimada 19/09/2025 · 604 días en resolverse

Solicitud de información sobre servidumbre de paso y resoluciones administrativas. Reclamación desestimada por fuera de plazo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Robledo de Chavela información sobre una servidumbre de paso y resoluciones administrativas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por interponerla fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTPCM, apreciando un óbice de procedimiento determinante.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima por motivos formales al haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM para recurrir el silencio administrativo.
2 El plazo para resolver la solicitud de información expiró el 29 de enero de 2024, por lo que la reclamación presentada el 24 de enero de 2024 resultó prematura y no cumplió los presupuestos temporales exigidos.
3 La falta de alegaciones del órgano informante impide analizar el fondo del asunto, aunque el Consejo se pronuncia sobre la competencia y los plazos para garantizar la seguridad jurídica del procedimiento.
4 El defecto procesal no es subsanable en esta vía, por lo que se informa al reclamante sobre la posibilidad de presentar una nueva solicitud y, en caso de silencio o denegación, interponer la reclamación correspondiente dentro de los plazos legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 24 de enero de 2024, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada el día 3 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Se solicita información sobre la situación actual del acceso a las fincas denominadas Guijorro Polígono 28 parcela 26 y Polígono 36 parcela 13, donde siempre ha existido en la práctica una servidumbre de paso para acceder a las mismas. Se solicita información sobre la existencia de cualquier resolución administrativa o judicial sobre la mencionada servidumbre de paso y se me de traslado de cualquier acuerdo o resolución existentes, incluidas las emitidas por Medio Ambiente.»

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 7 de febrero de 2024, y se solicitó al Ayuntamiento de Robledo de Chavela la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas. No consta en el expediente que se haya remitido informe en el uso del referido trámite.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 29 de octubre de 2024, se vuelve a dar trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al órgano informante concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 29 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de Robledo de Chavela haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de agosto de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».

CUARTO. En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 24 de enero de 2024, mientras que la solicitud de información fue presentada el 3 de enero de 2024. Conforme a lo dispuesto por la ley, el órgano informante dispone de un plazo de 20 días para resolver la solicitud. Dicho plazo finalizaba el 29 de enero de 2024, por lo que la reclamación solo podría interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al 29 de enero de 2024.

Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa. El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.

No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.

QUINTO. En el presente caso, solicita información sobre cualquier resolución administrativa o judicial sobre la servidumbre de paso que tiene lugar entre las fincas denominadas Guijorro Polígono 28 parcela 26 y Polígono 36 parcela 13.

En primer lugar, cabe señalar el régimen normativo de las servidumbres de paso. Así, las servidumbres de paso son un derecho real que grava una finca en beneficio de otra finca para permitir el paso por la primera cuando la finca dominante está enclavada y sin salida a camino público. Este derecho está recogido en el Código Civil español, en los artículos 534 a 570, dentro del Título VII.

En particular, el artículo 536 dispone que «las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y estas voluntarias», estableciendo así la distinción fundamental entre ambas categorías. Las servidumbres legales son aquellas impuestas directamente por la ley, con fines de utilidad pública o interés general o particular, y pueden ser exigibles incluso si no existe acuerdo entre los interesados. En cambio, las servidumbres voluntarias se constituyen por la voluntad de los propietarios (mediante título, pacto, contrato, testamento u otro acto jurídico), siempre dentro de los límites que impongan la ley y el orden público, y con las condiciones que acuerden las partes.

Finalmente, el artículo 605 del Código Civil señala que el Registro de la Propiedad tiene por objeto «la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles», por tanto, una servidumbre de paso, al ser un derecho real que grava un inmueble, puede y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para que sea oponible frente a terceros.

En cuanto a la solicitud de información pública, si el Ayuntamiento de Robledo de Chavela posee alguna resolución administrativa relacionada con la servidumbre de paso mencionada, dicha información debe ser considerada como «información pública». Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

Por lo tanto, si existe alguna resolución administrativa en poder del Ayuntamiento que trate sobre la servidumbre de paso en cuestión, la solicitud de acceso a dicha información debe ser estimada, conforme a lo dispuesto en la LTPCM.

En el caso de que la información solicitada se refiera a resoluciones judiciales inscritas, el órgano competente para su consulta y obtención sería el Registro de la Propiedad correspondiente. Según el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, «podrá pedir anotación preventiva de su derecho el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». Por tanto, para obtener información sobre servidumbres de paso reconocidas judicialmente, es necesario acudir al Registro de la Propiedad donde se encuentren inscritas.

En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo. Ello no impide al reclamante, como hemos argumentado en el FJ cuarto, interesar de la administración responsable una nueva solicitud de información pública, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En caso de no obtenerse respuesta en esa segunda ocasión, o de no estarse de acuerdo con la resolución expresa que eventualmente se dicte, el solicitante podrá interponer una reclamación ante este Consejo, eso sí, cumpliendo los presupuestos de tiempo y forma que establece la Ley 10/2019.

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.