El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid las razones de la clausura de tres alcorques. Tras ser inadmitida por repetitiva, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Este organismo desestimó la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTPCM, aunque analizó el fondo y confirmó la aplicabilidad de la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 23 de enero de 2024, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 22 enero de 2024 a la información pública presentada el día 23 de octubre de 2023 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Solicitamos nos comuniquen las razones reales por las que se han decidido clausurar estos tres alcorques.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 22 de febrero de 2024, y se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas.
Con fecha 14 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 25 de octubre de 2023, el reclamante formuló una primera solicitud en la que pedía «conocer los motivos por los que estos dos alcorques, que en abril estaban como le muestro, están actualmente clausurados. El tercero, a esa fecha, ya estaba clausurado».
Posteriormente, el 2 de enero de 2024, presentó una nueva solicitud, expresando:
«Solicitamos nos comuniquen las razones reales por las que se han decidido clausurar estos tres alcorques».
Vista la documentación, esta SGT dictó, el 22 de enero de 2024, la Resolución relativa a la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente En esa resolución se establece que:
«A la vista de lo dispuesto en la normativa citada, y dado que la situación de dichos alcorques dificultaba la accesibilidad en la confluencia de caminos que se producía en la plaza en la que se ubicaban, no se consideró procedente la plantación de otro ejemplar, solicitándose su clausura».
El ahora reclamante no consideró satisfactoria esta respuesta y presentó una segunda solicitud. En ella expone que el itinerario peatonal accesible (IPA) del Parque Calero no incluye la zona en que se sitúan los tres alcorques cuya clausura se solicita. «Al ser esto así –afirma– , y quedar fuera del debate el IPA, solicitamos nos comuniquen las razones reales por las que se ha decidido clausurar estos tres alcorques».
La resolución de esta segunda solicitud, dictada por esta SGT el 22 de enero de 2024, sobre la base del informe de la DG de Gestión del Agua y Zonas Verdes de 18 de enero de 2024, inadmite a trámite la petición al considerar que es manifiestamente repetitiva de la anterior (la resuelta en el expediente ), amparándose en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno […].»
TERCERO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 20 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«El Ayuntamiento ha justificado la eliminación de los alcorques en una plaza basándose en la Orden TMA/851/2021, que establece condiciones mínimas de accesibilidad en espacios públicos urbanizados. El primer argumento del Ayuntamiento sostiene que la situación de los alcorques dificultaba la accesibilidad en la confluencia de caminos de la plaza, por lo que se solicitó su clausura. El segundo argumento combina el diseño del Itinerario Peatonal Accesible (IPA) en el parque, sugiriendo que la plaza debe considerarse parte del IPA debido a su acceso desde él.
Sin embargo, se argumenta que el plano del IPA proporcionado por el Ayuntamiento no es definitivo, ya que contiene errores reconocidos por la propia administración. Además, se señala que la normativa TMA/851/2021 establece una distancia mínima de 1,80 metros entre elementos en el IPA, y las distancias entre los alcorques cumplen con este requisito, por lo que no se justifica la eliminación de los mismos.
En cuanto al segundo argumento, se destaca que la plaza presenta características que impiden su inclusión en el IPA, como la presencia de escaleras, una pendiente excesiva en la rampa de acceso, falta de iluminación y ausencia de señalización, lo que la convierte en un espacio aislado sin comunicación efectiva con el IPA.
Por último, se critica que el Ayuntamiento utilice la normativa de accesibilidad de manera selectiva, aplicándola solo en aspectos que le convienen para justificar su acción, mientras que no ha tomado medidas para corregir las deficiencias que impiden que la plaza forme parte del IPA.
Se solicita la revisión de la decisión y la restitución de los alcorques en la plaza, garantizando así la accesibilidad universal y el cumplimiento de la normativa vigente.»
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de marzo de 2025, se vuelve a dar trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de marzo de 2025, sin que haya remitido informe en el uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».
CUARTO.
En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La resolución de la solicitud de acceso a la información fue notificada el 23 de enero de 2024, el mismo día en el que se presentó la reclamación. Si bien, la reclamación solo podría interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al 23 de enero de 2024.
Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa. El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.
No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
QUINTO.
ha interpuesto una reclamación contra la inadmisión de su acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho.
Con fecha 25 de octubre de 2023, el reclamante formuló una primera solicitud en la que pedía «conocer los motivos por los que estos dos alcorques, que en abril estaban como le muestro, están actualmente clausurados. El tercero, a esa fecha, ya estaba clausurado». Posteriormente, el 2 de enero de 2024, presentó una nueva solicitud, expresando: «Solicitamos nos comuniquen las razones reales por las que se han decidido clausurar estos tres alcorques». El 22 de enero de 2024, el Ayuntamiento dictó resolución inadmitiendo esta segunda petición, argumentando que era sustancialmente idéntica a la anterior solicitud.
El Ayuntamiento fundamenta la inadmisión en la aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que permite inadmitir aquellas solicitudes que sean «manifiestamente repetitivas o que tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Esta causa jurídica tiene por objeto evitar que se presenten reiteradamente peticiones idénticas que ya han sido atendidas o que no aportan elementos nuevos que justifiquen su renovación, garantizando así la eficacia del derecho al acceso a la información.
En este caso concreto, la segunda solicitud reproduce en esencia el objeto principal de la primera, es decir, conocer los motivos de clausura de ciertos alcorques, información que ya había sido solicitada en octubre de 2023. No se ha acreditado que existan nuevos datos, hechos o modificaciones en las circunstancias que justifiquen una nueva resolución distinta. No se presenta, por ejemplo, una clausura adicional, informe nuevo, cambio en la situación administrativa de esos alcorques ni otra información suplementaria que no estuviese ya en poder del Ayuntamiento cuando se contestó a la primera solicitud. En atención a la anterior, este Consejo concluye que resulta aplicable en este caso la causa de inadmisibilidad prevista en artículo 18.1.e) LTAIPBG, en la medida en que resulta acreditado que la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento es manifiestamente repetitiva.
En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con el criterio que hasta el momento presente viene manteniendo este Consejo, que es el que se deduce del tenor de la legislación de transparencia aplicable. Ello no impide al reclamante, como hemos argumentado en el FJ cuarto, interesar de la administración responsable una nueva solicitud de información pública, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En caso de no obtenerse respuesta en esa segunda ocasión, o de no estarse de acuerdo con la resolución expresa que eventualmente se dicte, el solicitante podrá interponer una reclamación ante este Consejo, eso sí, cumpliendo los presupuestos de tiempo y forma que establece la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.