El reclamante solicitó a la Viceconsejería de Política Educativa de la C. de Madrid datos sobre becas FP y renta per cápita. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El reclamante recurrió la decisión argumentando que los datos ya estaban resueltos y disponibles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la administración acreditó suficientemente la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 22 de enero de 2024, Simón formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Viceconsejería de Política Educativa de la Comunidad de Madrid, de 11 de enero de 2024, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información pública, de 18 de diciembre de 2023 (expediente: ), cuyo objeto era el acceso a la siguiente información:
«1. Copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable CSV, hoja de cálculo de Becas FP Grado Superior concedidas en curso 2023-2024 desglosado según códigos de centros destinatarios, con número de becas e importe por beca, código de ciclo cursado e indicación de modalidad presencial o a distancia. Para cursos 2021-2022 y 2022-2023 se estimó RDA164/2023, aunque la Comunidad no ha facilitado los datos asociados a FP Grado Superior que indicaba esa resolución. 2. Renta per cápita de corte para obtener la beca según artículo 16 de bases reguladoras ORDEN 792/2017.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Viceconsejería de Política Educativa de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el informe de alegaciones del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de 1 de marzo de 2024, en el que se manifiesta que la resolución impugnada es conforme a derecho, toda vez que la solicitud del interesado fue inadmitida por requerir información que estaba en curso de elaboración.
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 18 de marzo de 2024, en las que, en síntesis, se manifiesta lo siguiente:
«Reitero lo indicado en mi reclamación: la información solicitada está asociada a becas ya resueltas, ha finalizado plazo de alegaciones, el abono deesas becas ya se está gestionado con unos centros e importes por centro ya conocidos. No se indica en qué consiste "la finalización de todos los procesos de las convocatorias" que suponga no poder facilitar ya la información solicitada, y está el precedente de RDA164/2023. Si no existe una definición pública y con criterios objetivos y transparentes de "finalización de todos los procesos" la administración puede usar ese argumento indefinidamente. Vuelven a indicar "como ya se hizo en el curso 2022/2023" por lo que no están contemplando ni lo que indicaba en mi solicitud ni lo que indicaba en mi reclamación, ya que ese informe […] no contempla la información solicitada.»
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante manifestó, mediante instancia remitida a este Consejo el 13 de marzo de 2025, que no había recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, que no renunciaba a su reclamación y que se ratifica en las alegaciones efectuadas en el curso del procedimiento de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual
«la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO.
El reclamante impugna la Resolución del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Viceconsejería de Política Educativa de la Comunidad de Madrid, de 11 de enero de 2024, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información pública de 18 de diciembre de 2023.
La Resolución impugnada sostiene que la información de las convocatorias a las que se refiere la petición (i.e. referidas al curso 2023-2024) «está siendo tratada y no estará disponible hasta la finalización de todos los procedimientos que conforman la misma, así como la obtención de los datos que no están disponibles de manera inmediata y que han sido solicitados para la elaboración de los informes de las convocatorias 2023/2024».
Asimismo, las alegaciones remitidas por el Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio en el curso de este procedimiento afirman que, «en el momento que esté disponible la información de las convocatorias [a las que se refiere la solicitud considerada] y se disponga de los datos solicitados, se procederá a la elaboración de los informes, se comunicará a los interesados y se procederá a hacer la publicación correspondiente de los mismos».
Este Consejo considera que el órgano informante ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativa a solicitudes referidas a información que está «en curso de elaboración o de publicación general» en el momento en el que se plantea la solicitud que se considere.
Por su parte, las alegaciones de la reclamante no aportan datos o indicios que permitan desvirtuar las manifestaciones realizadas por la administración, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPAC. En consecuencia, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada en la medida en que la petición considerada fue debidamente inadmitida al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.