El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cobeña expedientes, actas y contratos de 2019-2022. La administración inadmitió las peticiones por considerarlas abusivas y excesivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que el volumen y la sucesión de solicitudes perturbarían el funcionamiento municipal y no estarían amparadas en la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 30 de enero de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cobeña, de 20 de diciembre de 2022, por la que se inadmitieron siete solicitudes formuladas los días 28 y 29 de noviembre de 2022, las cuales, en síntesis, tenían el siguiente objeto:
«Copia en formato digital de los expedientes completos relativos a las Licencias de obra menor o declaraciones responsables correspondientes al ejercicio 2019. Copia en formato digital de todas las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Cobeña durante el ejercicio 2019. Copia en formato digital de los expedientes completos relativos a las Licencias de obra menor o declaraciones responsables correspondientes al ejercicio 2020. Copia en formato digital de todas las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Cobeña durante el ejercicio 2020. Copia en formato digital de los expedientes completos relativos a las Licencias de obra menor o declaraciones responsables correspondientes al ejercicio 2022. Desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2022. Copia en formato digital de todas las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Cobeña durante el ejercicio 2022. Acceso a la información y copia en formato digital del contrato suscrito con la revista y/o con la mercantil . Facturas y mandamientos de pago relativos al citada mercantil durante los ejercicios 2021 y 2022. Acceso a la información y copia digital de los contratos suscritos con , , y , desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022. Facturas y mandamientos de pago efectuados en favor de las citadas personas y/o empresas, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022. Acceso a la información y copia digital de los contratos suscritos con , y , desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Facturas y mandamientos de pago efectuados en favor de las citadas personas y/o empresas, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Acceso a la información y copia digital de los contratos suscritos con de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Facturas y mandamientos de pago efectuados en favor de las citadas personas y/o empresas, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella al Ayuntamiento de Cobeña y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
El 2 de octubre de 2023 tuvieron entrada las alegaciones del Ayuntamiento de Cobeña que, en esencia, abundan en los motivos expuestos en la Resolución impugnada para inadmitir las solicitudes de acceso a la información pública formuladas por el interesado en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) por considerar que dichas solicitudes tienen un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley.
TERCERO. Según se desprende de los documentos disponibles, el 6 de noviembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Cobeña para que presentase alegaciones.
El 12 de noviembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones de , que, en síntesis, rechazaba las alegaciones del Ayuntamiento de Cobeña y solicitaba que se estimase su reclamación obligando al Ayuntamiento de Cobeña a facilitar la información solicitada.
CUARTO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 20 de marzo de 2025 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
El 27 de marzo de 2025 tuvo entrada en el registro una instancia presentada por el reclamante en el que ratifica sus alegaciones y solicita que se continúe con la tramitación de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación fue formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que las solicitudes de acceso a la información de las que trae causa este procedimiento de reclamación se refieren a documentos subsumibles en la definición del citado artículo 5.b) LTPCM. No obstante, corresponde valorar si concurren motivos por los que deba negarse el acceso a la información solicitada.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante ha impugnado la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cobeña, de 20 de diciembre de 2022, por la que se inadmitieron siete solicitudes cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Dicha Resolución inadmite las solicitudes en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIPBG, al entender que dichas solicitudes son de carácter abusivo y no están amparadas en la finalidad de la Ley.
El artículo 18.1.e) LTAIPBG relaciona el posible carácter abusivo de las solicitudes con la circunstancia de que la petición de información en cuestión «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Por tanto, la aplicación de esta causa de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de solicitudes presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que debe verificarse que la solicitud considerada no esté amparada en la finalidad de la LTAIPBG, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». En este sentido, es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Asimismo, nos parecen ilustrativas las consideraciones recogidas en el citado criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de 2016, sobre la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y la aplicación de la causa de inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo.
En relación con estas consideraciones generales, el Ayuntamiento de Cobeña aprecia que, en el presente caso, concurre la referida causa de inadmisión sobre la base de las siguientes circunstancias. Por una parte, señala que los documentos solicitados «por su volumen (más de 550 expedientes), extensión, período de tiempo (2019, 2020, 2021 y 2022), identificación inconcreta y genérica, requiere de la disposición de unos medios personales y técnicos para su tratamiento de los que no dispone esta Administración, cuya plantilla de personal consta únicamente de un habilitado nacional, tres administrativos y tres auxiliares administrativos, por lo que acometer solicitudes tan extensas no es posible sin afectar negativamente al funcionamiento normal de esta Administración, que ya de por si está sobrecargada de trabajo para acometer todas las tareas que requiere un Municipio como el de Cobeña de más de 7.500 habitantes». A este respecto, añade que «el tratamiento de la información solicitada (más de 550 expedientes) requiere unos medios técnicos informáticos de los que no dispone esta administración por lo que es necesario tramitar un largo y costoso procedimiento que a continuación paso a resumir […]. Dicho tratamiento, tal y como se ha indicado, supone una carga de trabajo excesiva e injustificada para el escaso personal que presta sus servicios en estas dependencias, por lo que sin lugar a dudas obliga a paralizar el resto de la gestión municipal, impidiendo llevar a efecto la atención justa y equitativa de su trabajo y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas, perjudicando y comprometiendo seriamente el normal funcionamiento de este Ayuntamiento». En relación con el carácter potencialmente abusivo de las solicitudes que requieren de un volumen de información de magnitudes considerables, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (núm. rec. 5239/2019); de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019 (núm. rec. 1/2019); y de 10 de diciembre de 2019 (núm. rec. 34/2019); y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2019 (núm rec. 12/2019). Por otra parte, destaca que «durante el ejercicio 2022 por parte de se han presentado 16 solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, tal y como queda acreditado en los documentos que se adjuntan y que ponen de manifiesto, por su contenido, volumen, extensión y periodo de tiempo, la condición de abusivas en base a lo expuesto».
A juicio de este Consejo, ha quedado acreditado el considerable volumen de información solicitada por parte del interesado al Ayuntamiento de Cobeña. Aunque el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como este, en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información desde una perspectiva cualitativa.
En este punto, nos parecen clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Cobeña sobre las implicaciones de atender solicitudes de información como las planteadas. No se hace una mera apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y determinados, de las implicaciones para la organización derivadas de procurar atender las peticiones del solicitante. Así, a nuestro juicio, estas manifestaciones deben ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que han sido presentadas de forma voluminosa y sucesiva y requieren un tratamiento que atenta con perturbar e interferir con el normal funcionamiento de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante, como ha quedado acreditado en las alegaciones del órgano informante, atendiendo al tipo de información requerida, podría cuestionarse la utilidad de la información solicitada para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, aspectos comprendidos en la finalidad del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En este sentido, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses que, como ocurre en este caso, no encajan en la finalidad que fundamenta el derecho de acceso a la información pública como ha sido regulado en nuestro ordenamiento (en sentido similar, véase la Resolución del CTBG RT/315/2018, de 21 de diciembre de 2018).
Por otra parte, cabe destacar que el interesado no ha incluido ninguna motivación en sus solicitudes que justifique el interés que presenta el acceso a la información solicitada desde la perspectiva de las finalidades que fundamentan el derecho de acceso a la información. Si bien es cierto que la Ley 19/2013 no exige que el solicitante razone el porqué de la solicitud, sí puede tenerse en cuenta a efectos de valorar su consistencia con las finalidades que sustentan los derechos de acceso a la información pública regulados en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 (cfr. el artículo 17.3 LTAIPBG y el artículo 38.4 LTPCM). En sentido similar, véanse los razonamientos expuestos en las citadas Sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019 (núm. rec. 1/2019); y de 10 de diciembre de 2019 (núm. rec. 34/2019).
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG relativa al carácter abusivo de la solicitud formulada por el interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.