La reclamante solicitó información sobre el proyecto NEXT MADRID al Ayuntamiento de Madrid, que la inadmitió por no obrar en su poder. La reclamante interpuso recurso el 8 de enero de 2024. El Consejo de Transparencia y Protección de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por ser extemporánea (interpuesta el mismo día de la notificación) y por aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1.d) de la LTAIPBG al no ser la información pública en poder del distrito.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 8 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que remitió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestó no estar de acuerdo con la resolución de fecha 8 de enero de 2024, dictada por el Coordinador del Distrito Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Como parte interesada (soy vecina de la calle Oña), me gustaría saber más en detalle en qué consiste el plan NEXT MADRID (https://www.larazon.es/madrid/nace-nextmadrid-nuevo-proyectoregeneracionmanoteras_20231124656060721b48c30001227228.html). y En qué manera nos va a afectar a los vecinos de la calle Oña y avenida Manoteras, ya que apenas tenemos aparcamiento y zonas verdes. Si también, en este sentido se va a poner la zona SER (una buena ocasión para ponerlo). Solicita información detallada en qué va a consistir el proyecto”.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 22 de febrero de 2024 solicitó al Distrito Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 11 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Coordinador del Distrito Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid en las que manifiestaba lo siguiente:
“Con relación a la reclamación presentada por ante ese Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid, mostrando su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información que presentó y cuya respuesta ha dado lugar a la misma, debe significarse que si bien en el exponiendo de la solicitud la interesada hace referencia a diferentes cuestiones como plazas de aparcamiento, zonas verdes o establecimiento de una zona de establecimiento regulado (SER), únicamente solicitó información acerca del denominado proyecto NEXT MADRID.
A tal fin, debe señalarse que NEXT MADRID es un proyecto de carácter privado que al tener su sede en el Distrito de Hortaleza, condujo a que los promotores del mismo invitasen al Concejal Presidente del Distrito a la presentación del proyecto, únicamente en razón de su cargo y como deferencia al mismo, pero en ningún caso la invitación se cursó porque el Distrito o el Ayuntamiento tuvieran ni tengan participación alguna en el proyecto, por tanto, se reitera, al ser de carácter estrictamente privado, esta Junta Municipal de Distrito no puede facilitar ningún tipo de información al respecto”.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 14 de agosto de 2024, sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO.
Posteriormente, la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, da traslado nuevamente de la citada documentación a la reclamante para que presente las alegaciones oportunas. Sin embargo, la notificación puesta a disposición en fecha 9 de noviembre de 2024 es rechazada automáticamente por finalización del plazo de apertura de la misma.
QUINTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, se da traslado de la citada documentación al Distrito Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid, que ratifica sus alegaciones aportadas.
SEXTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de enero de 2025 se vuelve a dar traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 22 de enero de 2025, sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 8 de enero de 2024, el mismo día en que la resolución fue dictada y notificada.
El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación se interpondrá “por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado”. Así, la resolución reclamada se notificó el 8 de enero de 2024, por lo que el plazo para interponer reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente, esto es, desde el 9 de enero de 2024 hasta el 8 de febrero de 2024.
Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación, puesto que se ha interpuesto un día antes de tiempo.
Lo expuesto es determinante para el resultado denegatorio de la presente resolución administrativa, como se indica, por razones formales. La reclamación existente en el expediente fue interpuesta fuera del plazo establecido, y, por ello, es extemporánea.
Dicha circunstancia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución y considerando que el plazo de reclamación habría caducado ya, pero ello no impide al reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.
TERCERO.
No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
El reclamante solicita información detallada del plan NEXT MADRID y cómo va a afectar a los vecinos de la zona.
En el presente caso, tal como alega el Coordinador de Distrito Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid “NEXT MADRID es un proyecto de carácter privado”. De este hecho se deriva que no se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas: la información solicitada no se encuentra en poder del Distrito Hortaleza ni ha sido elaborada por el mismo en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, la información solicitada no puede subsumirse en la noción de información pública.
CUARTO.
Por otro lado, el artículo 18.1 apartado d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), establece como causa de inadmisión a trámite de aquellas solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
Es por ello que, este Consejo comparte el argumento esgrimido por el Coordinador del Distrito Hortaleza. La solicitud de información de no puede ser admitida a trámite al estar ante un supuesto previsto en las causas de inadmisión previsto en el artículo 18.1.d) LTAIPBG, puesto que dicha información no obra en poder de la Administración.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 apartado d), así como por haber sido presentada prematuramente según plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.