Desestimada 23/10/2025 · 653 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso a información sobre personal y contratos de Aserpinto dirigida al Ayuntamiento de Pinto

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto información sobre el personal y contratos de Aserpinto. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque, al tratarse de una concejala, el silencio tiene efecto estimatorio por aplicación de la normativa de régimen local, por lo que no existe acto denegatorio susceptible de recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en las solicitudes de acceso formuladas por miembros de corporaciones locales produce efecto estimatorio conforme al artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.2 del Reglamento de Régimen Local.
2 La normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid establece que las materias con régimen jurídico específico se rigen por dicha normativa con carácter supletorio la ley de transparencia.
3 El recurso de reclamación ante el Consejo solo procede contra resoluciones desestimatorias, por lo que no cabe interponerlo contra una estimación tácita por silencio.
4 La pretensión de la reclamante se considera satisfecha al entenderse concedida la información por silencio, careciendo el recurso manifiestamente de fundamento.
5 El Ayuntamiento de Pinto debía haber remitido la solicitud a Aserpinto en cinco días, pero al operar el silencio estimatorio, la vía de reclamación resulta inadmisible.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 9 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 9 de octubre de 2023 ante el Ayuntamiento de Pinto. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«- relación en excel de los nombres y apellidos del Personal de Aserpinto, con sus cargos y correos electrónicos corporativos y teléfonos del trabajo

- relación de convocatorias de trabajo en Aserpinto, bases de las mismas y en su caso, de contratos realizados desde el 17 de junio de 2023 hasta el 9 de octubre de 2023.»

Posteriormente, la reclamante reiteró esta solicitud de acceso a la información el día 2 de enero de 2024 mediante el envío de un correo electrónico.

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 6 de febrero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Pinto la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En su escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que existe un cauce de comunicación específico para que los miembros de la corporación local soliciten cualquier tipo de información y que la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Pinto, sino de la Empresa Municipal Auxiliar de Servicios de Pinto, SAU (en adelante, Aserpinto).

TERCERO. El día 10 de marzo de 2025 este Consejo confirió a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el día 10 de marzo de 2025.

En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, la reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, que se ratificaba en las alegaciones ya formuladas en su momento. En ellas, señalaba que los concejales tienen derecho a acceder a la reclamación prevista en la normativa de transparencia y que acudir a la Comisión de Gestión Municipal del Ayuntamiento de Pinto, que es el canal específico para el ejercicio del derecho de acceso a la información de los concejales, supone un incumplimiento de la normativa de transparencia.

CUARTO. El día 19 de septiembre de 2025 se confirió a Aserpinto un trámite de audiencia con un plazo máximo de diez días para que remitiesen un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formasen las alegaciones que considerasen oportunas. Obra en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptado por Aserpinto ese mismo día. No obstante, no hay constancia de que se hayan efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por la reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. El Ayuntamiento de Pinto, en un correo electrónico de fecha 18 de enero de 2024, sostuvo ante la reclamante que no le correspondía resolver ninguna de sus solicitudes de acceso a la información porque «la información que […] solicita debe tramitarse ante la propia Aserpinto, Empresa Municipal de Servicios». En este sentido, el artículo 32 LTPCM establece lo siguiente:

«La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá:
a) En el ámbito de la Administración pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será competente para resolver el titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada.
b) En el caso de que se solicite información de las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, así como de los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3, será competente para resolver el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o en la materia».

Asimismo, el artículo 41.1 LTPCM señala que «cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante».

Por tanto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Pinto es quien ostentaba la competencia para resolver ya que se solicitó información relativa a personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos y, en este caso, es dicha corporación local la que ostenta las competencias de los servicios en virtud de la normativa de régimen local. Al obrar la información en otro órgano, el Ayuntamiento de Pinto debería haber remitido la solicitud en un plazo no superior a cinco días a Aserpinto y, posteriormente, resolver la solicitud.

QUINTO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Pinto por una persona que ostenta la condición de electa local en dicha Corporación.

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.»

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.»

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).

El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).

Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.

A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), cabe concluir que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.

Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión de la reclamante.

En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.