Desestimada 18/08/2025 · 588 días en resolverse

Desestimación de reclamación por competencia de la AEPD en materia de protección de datos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid su documentación personal y contratos laborales. La administración aportó la información durante el trámite de audiencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque, al tratarse de datos personales propios, la competencia para resolver la queja corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos conforme a la normativa específica de protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a datos personales propios se tramita conforme a la normativa específica de protección de datos, excluyendo la aplicación supletoria de la ley de transparencia.
2 La autoridad de control competente para investigar y resolver reclamaciones sobre el ejercicio de derechos de acceso a datos personales es la Agencia Española de Protección de Datos.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid carece de atribuciones para conocer estas materias al no ostentar la condición de autoridad de control en protección de datos.
4 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 consagra el principio de especialidad normativa, disponiendo que las materias con régimen jurídico propio se rigen por dicha normativa con carácter supletorio la ley de transparencia.
5 La desestimación procede por falta de competencia funcional del órgano resolvente, sin perjuicio de que la documentación haya sido facilitada al interesado durante el trámite de audiencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 8 de enero de 2024 tuvo entrada reclamación formulada por ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), en relación con la solicitud efectuada al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, en la que se solicitaba la siguiente información:

“Solicitud íntegra de toda la documentación firmada por mi persona en relación q los formularios IN1, IN2, IN3 y 145, o según la nomenclatura que corresponda, así como los contratos de relación comercial de las categorías:
- Operarios
- Tec. Sal. Soc/P ADSC TSS.”

SEGUNDO. Tras los trámites pertinentes, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones a la reclamación efectuadas por el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid en el que se adjunta un archivo en formato pdf conteniendo toda la información referida al interesado: contrato como Técnico Salvamento Socorrismo, contrato como operario, llamamiento como Operario de fecha 6 de mayo de 2024 y modelos IN.1, IN.2, IN.5 y 145.

TERCERO. Tras realizar el trámite de audiencia al interesado, se recibe en este Consejo escrito en el que este solicita que el Consejo le envíe el archivo adjunto al escrito de alegaciones del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid “para ejercer mi derecho a la trasparencia y al conocimiento pleno de los documentos relacionados con mi persona”. Enviada dicha documentación al interesado, no se reciben alegaciones por su parte.

CUARTO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que la misma trae causa de una solicitud de acceso a la información de los datos personales del propio solicitante que trata un responsable en el ejercicio de sus funciones: el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid. El caso particular de este derecho de acceso a la información, cuando se solicita la información que contiene datos personales del propio solicitante, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales. Por ello, el órgano competente para resolver las reclamaciones en esta materia es la Agencia Española de Protección de Datos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77. 1. a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento General de Protección de Datos), y el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDPGDD), regulan el derecho de acceso a los datos personales por el cual el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a la información con dichos los datos personales.

TERCERO. El artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable. La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no es atendido el ejercicio del derecho de acceso a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) conforme al artículo 47 de la LOPDPGDD.

CUARTO. Este Consejo, conforme a las funciones que tiene atribuidas, según el artículo 77 LTPCM, no es autoridad de control en materia de protección de datos personales. Por ello no es competente para atender las reclamaciones que se interpongan al respecto.

QUINTO. La Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

SEXTO. En este caso el interesado ejerció el derecho de acceso a su información personal ante un responsable de tratamiento, el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid. Por ello es aplicable la normativa específica en la materia, teniendo que dirigirse a la AEPD, para interponer la reclamación en el caso de que el responsable del tratamiento no haya atendido su solicitud de ejercicio de derechos en protección de datos personales o el interesado no esté conforme con la respuesta dada por dicho responsable. Todo ello sin perjuicio de que la información solicitada haya sido enviada al interesado por este Consejo en el trámite de audiencia de la presente reclamación.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por , en relación con la solicitud de información efectuada al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.