Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la C. de Madrid el número de canalizaciones de trasplantes hematopoyéticos por hospital. La administración alegó inadmisión parcial por necesidad de reelaboración y que los datos de 2022 estaban en elaboración. El reclamante consideró que la información era fácilmente obtenible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al estimar aplicables las causas de inadmisión por reelaboración y por estar la información en curso de elaboración, con desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 13 de enero de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Director General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se concede el acceso parcial a la siguiente información pública:
«Acceder al número de canalizaciones enviadas por cada uno de los hospitales del servicio madrileño de salud, para la realización de trasplante de progenitores hematopoyéticos durante 2021 y el primer semestre de 2022, desglosado por centro remitente.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 7 de febrero de 2023, y se solicitó a la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas.
Con fecha 2 de marzo de 2023 tuvo entrada el escrito de alegaciones por parte de la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el que alegaban lo siguiente:
«PRIMERO: En la resolución se concede acceso parcial porque se proporciona acceso a los datos del número y tipo de Trasplante de Progenitores Hematopoyéticos (TPH) realizados, desglosados por hospitales públicos y privados de la Comunidad de Madrid, no disponiendo de la información del origen de las derivaciones en los casos en los que el paciente haya sido diagnosticado previamente en un hospital que no realiza la prestación y tiene otro de referencia.
SEGUNDO: Según refiere el reclamante, el artículo 5 de la LTAIBG hace referencia a “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. En este caso en la resolución se explica que no se dispone de la información del origen de las derivaciones: “omitiéndose la información de los hospitales remitentes en su caso por no disponer en los registros de actividad hospitalaria de los datos del origen de la derivación.” Por ese motivo la inadmisión se justifica por no disponer de la información, haciendo referencia al Art 18.1 C), ya que, para poder elaborar una respuesta, sería necesaria una reelaboración, analizando información de distintas fuentes de datos de cada paciente trasplantado en los distintos hospitales, y revisar en su historia clínica si tienen un proceso diagnóstico anterior en otro hospital y han sido derivados ya con la indicación de trasplante.
TERCERO: El sistema de información de consultas y técnicas (SICyT) al que se hace referencia en la reclamación, no registra en la actividad de los hospitales la prestación de TPH, por lo que no se pueden obtener datos ni de actividad, ni de hospitales de origen de la derivación en su caso.
CUARTO: La información de la actividad de TPH, como para el resto de los trasplantes, se recoge y se coordina por parte de la Oficina Regional de Coordinación de Trasplantes, desde la que se remiten los informes a la Organización Nacional de Trasplantes (ONT), que los publica junto con los datos del resto de Comunidades. Los datos de actividad de 2022 se encuentran en proceso de elaboración y se remitirán a la ONT para su publicación.
QUINTO: El artículo 22 de la LTAIBG establece en el punto 3. “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Se remitió en la resolución el enlace a la página web del Ministerio, de la ONT, en la que se puede obtener toda la información desglosada por hospital y tipo de trasplante realizado.
CONCLUSIÓN: No se dispone de la información solicitada por lo que se ha notificado una resolución de acceso parcial. Para poder elaborar un informe con la información se requiere una labor previa de reelaboración, haciendo un nuevo tratamiento de los datos, usando expresamente varias fuentes de información para extraer datos concretos, con el fin de confeccionar un informe “ad hoc”, requiriendo para ello dedicar medios materiales y humanos. El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.»
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de marzo de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, y se le concedió un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 9 de marzo de 2023 tiene entrada escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En primer lugar, se dice que “no disponiendo de la información del origen de las derivaciones en los casos en los que el paciente haya sido diagnosticado previamente en un hospital que no realiza la prestación y tiene otro de referencia.” Nuestra solicitud únicamente solicita información acerca del número de canalizaciones que ha emitido cada uno de los hospitales que conforman el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en pacientes cuyo médico responsable consideraba necesaria la realización de trasplante de progenitores hematopoyéticos.En ningún momento hacemos mención al hospital de referencia del paciente, como indica el Sr. Director General del Proceso Integrado de Salud, por la complejidad que entendemos podría constituir su determinación. Pero la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud existe un procedimiento reglado para las canalizaciones de pacientes entre los hospitales que conforman su red.
Parece totalmente surrealista que en pleno siglo XXI, con toda la red de hospitales del SERMAS informatizada en mayor o menor medida, con potentes sistemas de explotación de datos procedentes de la actividad de los distintos centros del SERMAS, se sostenga que ni su departamento, ni la Oficina Regional de Coordinación de Trasplantes, ni siquiera los propios hospitales del SERMAS, disponen de un mínimo registro básico del número de canalizaciones enviadas por cada uno de los hospitales del SERMAS, para realizar Trasplante de Progenitores Hematopoyéticos (TPH).
Nos resulta poderosamente llamativo que se refiera durante toda la Resolución a la dificultad de los hospitales para determinar el origen de las derivaciones, cuando lo que nosotros solicitamos es el número de canalizaciones enviadas por los hospitales, y no el del número de ellas recibidas y/o aceptadas por éstos. No creemos que para que los hospitales del SERMAS faciliten esta información sea necesario utilizar complejas y variadas fuentes de información, acceder a historias clínicas, ni dedicar costosos recursos materiales, ni humanos.
Por último, concluye que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.” Quisiéramos traerle la definición que la Real Academia Española hace del término “informe” como “Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto.” Claramente parece excesiva esa asimilación con nuestra solicitud de información pública.
Desde nuestra Asociación humildemente creemos que no pedimos un informe detallado de complejos datos que han de extraerse de múltiples fuentes de datos de difícil acceso, sino que son datos de bastante fácil obtención desde los propios sistemas informáticos de los servicios de Admisión de los hospitales del SERMAS.
A nuestro parecer, nuestra petición se amolda perfectamente al concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por todo ello, desde reiteramos nuestra solicitud de amparo al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid para que podamos ver satisfecha nuestra solicitud.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la entidad interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. En este caso, ha reclamado contra la resolución de la solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho, por no estar conforme con la información facilitada por el Director General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Así, en la resolución se concede el acceso parcial a la información solicitada puesto que se proporciona el acceso a los datos referidos al número y tipo de Trasplante de Progenitores Hematopoyéticos (TPH) realizados, desglosados por hospitales públicos y privados de la Comunidad de Madrid. No se dispone de la información referida al origen de las derivaciones, en los casos en los que el paciente haya sido diagnosticado previamente en un hospital que no realiza la prestación y tiene otro de referencia.
Por este motivo, se inadmite parte de la solicitud de información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) LTAIBG, ya que para poder facilitar la información tal y como solicita el reclamante, sería necesaria una acción previa de reelaboración, al tener que analizar información de distintas fuentes de datos de cada paciente trasplantado en los distintos hospitales y revisar en su historia clínica si tienen un proceso de diagnóstico anterior en otro hospital o han sido derivados con la indicación de trasplante.
Este Consejo comparte lo manifestado por el órgano informante respecto a que facilitar la información tal y como reclama el interesado, requeriría una acción previa de reelaboración, por lo que resultaría de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), según el cual «se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Así, el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c) establece que:
«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
Por tanto, este límite se aplica cuando facilitar la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional del organismo receptor, supone recabar información procedente de distintas fuentes de datos y elaborar una respuesta ad hoc para la solicitud planteada, como ocurre en el caso que nos ocupa.
QUINTO. En cuanto a la solicitud de información relativa al acceso del número de canalizaciones enviadas por cada uno de los hospitales del Servicio Madrileño de Salud, para la realización de trasplante de progenitores hematopoyéticos (TPH) durante primer semestre de 2022, el órgano informante establece que la información de la actividad de TPH, como para el resto de los trasplantes, se recoge y se coordina por parte de la Oficina Regional de Coordinación de Trasplantes, desde la que se remiten los informes a la Organización Nacional de Trasplantes (ONT), que los publica junto con los datos del resto de Comunidades. Así, establece que los datos de actividad de 2022 se encontraban en proceso de elaboración y que se remitirían a la ONT para su publicación.
Por tanto, en el momento en el que se realizó la solicitud, el informe al que se refiere el reclamante no estaba publicado, por lo que este Consejo estima que, efectivamente, la información a la que deseaba acceder el reclamante era una información que estaba en curso de elaboración y publicación general en el momento de presentación de la solicitud, por lo que la inadmisión a trámite estaría justificada en virtud de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La información solicitada, relativa a los datos de actividad del año 2022, dejó de estar en curso de elaboración en el momento en que se publicó el informe en la página web de la Organización Nacional de Trasplantes (ONT). Por lo que, respecto a esta cuestión se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de las causas de inadmisión del artículo 18.1.a) y c) de la LTAIPBG, así como la desaparición sobrevenida del objeto.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.