Desestimada 15/09/2025 · 621 días en resolverse

Desestimación de reclamación por extemporaneidad en solicitud de acceso a información sobre provisión de puesto de Director de RRHH

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda información sobre la provisión del puesto de Director de RRHH y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. El organismo desestimó la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado antes de que operara el silencio administrativo y fuera del plazo legal de interposición establecido en el artículo 48 de la LTPCM.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declara extemporánea al interponerse el 3 de enero de 2024, fecha en la que aún no se había producido el silencio administrativo ni transcurrido el plazo legal de interposición.
2 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece que el plazo para reclamar comienza a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o a la producción de efectos del silencio administrativo.
3 Al resultar la reclamación prematura, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos no puede entrar en el fondo del asunto, limitándose a desestimarla por razones formales de caducidad del plazo.
4 La resolución subraya que la extemporaneidad impide la subsanación en este procedimiento, sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar un nuevo procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 3 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 30 de noviembre de 2023 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

1) Conocer si la persona que ha sido designada de forma definitiva por Resolución número 3975/2023, de 8 de noviembre de 2023, del Concejal-delegado de Hacienda y Recursos Humanos, para el puesto de Director/a de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento(Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 274, de 17/11/2023), ocupó dicho puesto de forma temporal mediante comisión de servicios, adscripción temporal o figuras análogas, o bien se le encomendaron por decisión expresa las funciones del mismo, así como tiempo de desempeño, en su caso.
2) En caso de respuesta afirmativa a la solicitud de información anterior, conocer si para el acceso temporal a dicho puesto o al desempeño provisional de sus funciones, el Ayuntamiento publicó algún tipo de procedimiento con concurrencia competitiva entre personal funcionario de carrera que pudiera reunir los requisitos de ocupación de la vacante».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 6 de febrero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 22 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda en las que remite el expediente de provisión del puesto de Director de Recursos Humanos.

TERCERO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 2 de abril de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifestaba que el Ayuntamiento no había respondido a las cuestiones planteadas en su solicitud, si bien de su respuesta se desprendía la contestación a la primera cuestión:

«Que la información en su día solicitada y por la cual, ante la ausencia de contestación, se precisó acudir al Consejo de Transparencia y Participación, no es la que integra la documentación solicitada.
[…] Que no obstante lo anterior, examinada la antedicha documentación, de la misma se desprende la información solicitada en cuando al punto 1), es decir, efectivamente la persona que ha sido designada de forma definitiva en el proceso de selección referido venía ocupando temporalmente el mismo puesto convocado, mediante comisión de servicios, desde el 01/12/2021.
Que la información solicitada en el punto 2) no consta en la documentación remitida ni puede deducirse de la misma, reiterándose la misma, es decir, se solicita conocer si para el nombramiento en comisión de servicios del puesto de Director/a de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Majadahonda (que supuso su desempeño desde el 01/12/2021 por quien casi 2 años más tarde fue nombrada con carácter definitivo frente al resto de aspirantes), el Ayuntamiento publicó algún tipo de procedimiento con concurrencia competitiva entre personal funcionario de carrera que pudiera reunir los requisitos de ocupación de la vacante».

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de marzo de 2025, se confiere nuevamente al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que formule las alegaciones que considere oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 10 de marzo de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 3 de enero de 2024, mientras que la solicitud de información fue presentada el 30 de noviembre de 2023. Conforme a lo dispuesto por la ley, el órgano informante dispone de un plazo de 20 días para resolver la solicitud, Dicho plazo finalizaba el 3 de enero de 2024, por lo que la reclamación solo podría interponerse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el presente caso, el silencio administrativo produciría sus efectos el día 4 de enero de 2024 y se podría presentar una reclamación a partir del día siguiente, esto es, el día 5 de enero de 2024. Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación.

Lo expuesto es determinante para el resultado denegatorio de la presente resolución administrativa, como se indica, por razones formales. La reclamación existente en el expediente fue interpuesta fuera del plazo establecido, y, por ello, es extemporánea.

En resumen, al no existir reclamación en plazo, no es posible al CTPD entrar en el fondo de la cuestión que se plantea, por prematura. Dicha circunstancia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución y considerando que el plazo de reclamación habría caducado ya, pero ello no impide al reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.