El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón identificar a las personas con responsabilidad civil, penal y patrimonial por el mantenimiento de señales de tráfico. El Ayuntamiento denegó el acceso argumentando que la responsabilidad recae sobre la Administración y no sobre funcionarios individuales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la solicitud excede la noción de información pública al constituir una consulta sobre a quién exigir responsabilidades.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por la que se desestimaba su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Identificar a las personas que ostenten la responsabilidad civil, penal y patrimonial por sus acciones u omisiones en el ejercicio de su cargo o empleo público o privado, con anterioridad al 30/6/02023, del estado de mantenimiento (incluyendo visibilidad) de las señales de tráfico en la calle Irlanda de Pozuelo de Alarcón».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 22 de febrero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 15 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] Segundo. – En respuesta, el 28 de noviembre de 2023, desde este Departamento se indicó que: Es cierto que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, tal y como señala el art. 32.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). En este sentido, el art. 36.1 de la LRJSP señala que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. Añadiendo el 36.2 LRJSP que la Administración, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia grave, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Por tanto, el ciudadano tiene derecho a solicitar una indemnización, si concurren todos los requisitos, a la Administración. La responsabilidad para con el ciudadano es de la Administración, no de un funcionario en concreto. La exigencia de responsabilidad posterior al funcionario se configura como una acción de oficio. No es, por lo tanto, un procedimiento que admita la iniciación a solicitud del interesado. El escrito que remita un particular a la Administración en este ámbito podrá entenderse, en todo caso, como una denuncia, siendo el órgano competente municipal quien, finalmente, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, decida la incoación del procedimiento, de oficio. En el caso de que finalmente se tenga que indemnizar al ciudadano, entonces, la Administración está obligada a exigir la responsabilidad que proceda al personal a su servicio. […] Al respecto, no habiendo cambiado ninguno de los supuestos de hecho del caso, nos ratificamos en las consideraciones ya señaladas el 28 de noviembre de 2023 y reproducidas en el apartado Segundo de este Informe».
TERCERO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 25 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] El informe de alegaciones que me han enviado se limita a enunciar el procedimiento de reclamación patrimonial contra la administración para concluir que no es necesario que el interesado (yo) sepa la identidad de los responsables porque ya la administración les reclamará de oficio. […], y si el procedimiento las pregunta (y las respondí) de forma opcional eso sigue sin justificar denegar la información en base a las motivaciones (que no necesite un dato no es óbice para querer averiguarlo si estoy en mi derecho). Aparte de que la posibilidad de iniciar una reclamación patrimonial es sólo una de las motivaciones para la solicitud, también las civiles y penales, que no están afectas por la ley que afecta a las reclamaciones patrimoniales que se incluye en el informe».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de junio de 2025, se confiere nuevamente al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de junio de 2025, sin que conste que el reclamante haya contestado a este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este caso, según consta en el expediente, la reclamación fue presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 28 de diciembre de 2023, coincidiendo con la misma fecha en que se notificó la resolución recurrida.
Por tanto, la interposición de la reclamación en el mismo día en que se notifica la resolución determina que aquella resulte extemporánea por prematura, al no haberse abierto todavía el plazo legal para su presentación.
Esta presentación prematura invalida, en principio, el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin de garantizar una interpretación más favorable al derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en las leyes de transparencia, y en aras de una tutela efectiva, este Consejo considera procedente entrar en el análisis de fondo de la cuestión planteada, con objeto de resolver de manera adecuada la cuestión planteada.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM define como información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, la solicitud que se solicita es conocer “quién ostenta la responsabilidad civil, penal y patrimonial por sus acciones u omisiones en el ejercicio de su cargo o empleo público o privado, con anterioridad al 30/6/02023, del estado de mantenimiento (incluyendo visibilidad) de las señales de tráfico en la calle Irlanda de Pozuelo de Alarcón”. Dicha solicitud pretende conocer a las responsabilidades individuales por posibles lesiones que pueden dar lugar a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y que podrían a su vez ser constitutivas de responsabilidades civiles y penales de empleados públicos. En este sentido la información solicitada dada la falta de concreción de la misma, no sería del todo subsumible en la noción de información pública, sino que parece más bien una consulta sobre a quién cabe exigir responsabilidades por el mal mantenimiento de una señal de tráfico, y así poder proceder a exigir dicha responsabilidad. Es por ello que este Consejo dada abstracción de la solicitud entiende que la información solicitada excede del ámbito objetivo citado artículo 5.b) LTPCM.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón atiende la consulta y en su resolución y posteriormente en sus alegaciones aclara que de conformidad con el artículo 32 apartado primero del Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) al interesado que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.
El artículo 36 apartado primero LRJSP señala que “Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio”.
En este sentido la responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufren los ciudadanos, no la ostentan los empleados públicos de manera individual sino la Administración con su personalidad jurídica.
Todo ello, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 apartado segundo LRJSP “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento”.
Por tanto, y tal como afirmase el Ayuntamiento “el ciudadano tiene derecho a solicitar una indemnización, si concurren todos los requisitos, a la Administración. La responsabilidad para con el ciudadano es de la Administración, no de un funcionario en concreto. La exigencia de responsabilidad posterior al funcionario se configura como una acción de oficio. No es, por lo tanto, un procedimiento que admita la iniciación a solicitud del interesado” Añade como “En el caso de que finalmente se tenga que indemnizar al ciudadano, entonces, la Administración está obligada a exigir la responsabilidad que proceda al personal a su servicio”.
No se pronuncia el Ayuntamiento en sus alegaciones sobre las responsabilidades penales y civiles. Sin embargo, el artículo 37 LRJSP en su apartado primero refiere lo siguiente ”La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente” Continúa su apartado segundo afirmando que “La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial”.
En virtud de lo anterior, se entiende que la consulta fue atendida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, quién aclaró que quién ostenta la responsabilidad patrimonial es la Administración en sí misma sin perjuicio de que posteriormente esta pueda exigir responsabilidades a sus empleados públicos. Las responsabilidades civiles y penales se exigirán conforme a los previsto en la legislación correspondiente.
En el caso de que se solicitase información sobre empleados públicos incursos en procedimientos penales y civiles, cabe advertir que dicho acceso podría verse afectado por el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el artículo 15.1 LTAIBG, que afirma que «si la información incluyera (…) datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
En el presente caso y en virtud de todo lo expuesto, este Consejo considera que hay que desestimar la reclamación dado que lo solicitado no constituye información pública en los términos del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.