Se solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Sociales datos sobre tiempos de espera en Atención Temprana. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. La reclamante recurrió ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Este desestimó la reclamación, considerando que procesar los datos exigiría un análisis extraordinario y un informe a medida, constituyendo una reelaboración no obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 28 de octubre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar conforme con la Resolución de 23 de octubre de 2025 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información presentada el día 19 de octubre de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
- El tiempo medio y la mediana transcurridos entre la fecha de resolución o dictamen de necesidad de Atención Temprana emitido por el CRECOVI (Centro Regional de Coordinación y Valoración Infantil) y la fecha efectiva de inicio del tratamiento o primera intervención en los servicios de Atención Temprana de la Comunidad de Madrid.
- Que dichos datos se faciliten desagregados por año natural (al menos desde 2020 hasta el último año con datos cerrados).
- Que, en la medida de lo posible, se faciliten desagregados por centro de Atención Temprana (CAIT) o, en su defecto, por municipio o distrito.
- En caso de no disponer de ese indicador exacto, solicito que se facilite la información disponible más próxima o equivalente, incluyendo cualquier registro administrativo que contenga las fechas de resolución y de primera sesión de tratamiento, así como las variables utilizadas para calcular los tiempos medios y medianos.
- Se ruega que la información se entregue en formato reutilizable (por ejemplo, Excel o CSV).
SEGUNDO.
El día 21 de noviembre de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO.
El día 5 de diciembre de 2025, este Consejo recibió las alegaciones efectuadas por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, que fueron remitidas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. En ellas, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«Una vez analizada la información solicitada, se ha comprobado que para responder a su solicitud sería preciso realizar un tratamiento específico de datos, implicando procesos técnicos de extracción, depuración, cruce y estructuración de la información, así como un análisis de coherencia y protección de datos, al contener esta información referencias a colectivos especialmente protegidos, lo que constituiría una reelaboración previa de la información.
Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 18 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se considera que la información solicitada, por el nivel de detalle y desagregación requerido, incurre en una causa de inadmisión, concretamente la prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, que establece como causa de inadmisión las solicitudes “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
La información solicitada no existe en el formato requerido ni forma parte de documentos generados o custodiados por este órgano en el ejercicio ordinario de sus funciones. Su obtención exigiría un procesamiento analítico extraordinario que excede del deber legal de proporcionar información existente, sin imponer a la Administración la elaboración de análisis ad hoc ni informes a medida».
CUARTO.
Mediante una notificación de este Consejo de fecha 15 de diciembre de 2025, se trasladó esta documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese mismo día 15 de diciembre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado en uso de este trámite de audiencia conferido, la interesada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Primero.– Que con fecha 19 octubre 2025 presenté solicitud de acceso a la información pública ante la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, interesando datos de carácter agregado y anonimizado relativos a los tiempos de espera entre la resolución o dictamen de necesidad de Atención Temprana y el inicio efectivo del tratamiento o adjudicación de plaza.
Segundo.– Que mediante resolución notificada el 2 diciembre 2025, la Dirección General competente acordó la inadmisión de la solicitud, al amparo del artículo 18.1.c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por considerar que la información solicitada requeriría una acción previa de reelaboración.
Tercero.– Que dicha inadmisión no resulta conforme a Derecho, por cuanto:
a) La información solicitada no tiene carácter personal, sino que se refiere a datos estadísticos y agregados sobre el funcionamiento de un servicio público, siendo plenamente posible su anonimización.
b) La solicitud no exige la elaboración de informes ad hoc ni análisis interpretativos, sino únicamente la extracción y agregación de datos existentes en registros administrativos (fechas de dictamen y fechas de inicio de tratamiento), lo que constituye un tratamiento técnico ordinario de la información y no una reelaboración sustantiva.
c) Conforme a la doctrina reiterada de los órganos de garantía de la transparencia, el hecho de que la información no exista previamente agregada o en el formato solicitado no constituye causa suficiente de inadmisión si los datos obran en poder de la Administración.
d) La interpretación extensiva del concepto de reelaboración realizada por la Administración resulta restrictiva del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en la legislación de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO.
Mediante la Resolución de 23 de octubre de 2025 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad se inadmitió la solicitud de acceso presentada por la interesada por haber apreciado el órgano reclamado la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), relativa a la información «para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
Este Consejo aprecia que, para satisfacer las pretensiones de la reclamante en los términos expresados por esta, sería necesaria la consulta ad hoc de una gran cantidad de información para, después, proceder con un arduo trabajo de tratamiento de la información basado en procesos de revisión, análisis, separación y compilación; así como de cruce y estructuración de datos. En este caso, sería necesario localizar, extraer y acotar una gran cantidad de datos mediante un ejercicio de examen y filtración que permita confeccionar una relación que coincida con los términos señalados por la reclamante. Esta circunstancia ha sido también apreciada por la Dirección General reclamada:
«Una vez analizada la información solicitada, se ha comprobado que para responder a su solicitud sería preciso realizar un tratamiento específico de datos, implicando procesos técnicos de extracción, depuración, cruce y estructuración de la información.
…
La información solicitada no existe en el formato requerido ni forma parte de documentos generados o custodiados por este órgano en el ejercicio ordinario de sus funciones. Su obtención exigiría un procesamiento analítico extraordinario que excede del deber legal de proporcionar información existente, sin imponer a la Administración la elaboración de análisis ad hoc ni informes a medida».
En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
En este caso, el órgano reclamado en ningún momento ha emprendido en el ejercicio de sus funciones una confección de los datos que coincida con los términos señalados por la reclamante. Por ende, satisfacer las pretensiones de la interesada implicaría un análisis, ordenación y tratamiento de una gran cantidad de información que permitiese alcanzar el nivel de detalle y desagregación solicitado. En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información; ya que, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, compilar, extraer, analizar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la paralización de la gestión pública encomendada al órgano reclamado.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer los datos solicitados requeriría realizar una laboriosa actividad de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016).
Asimismo, y según el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En efecto, tal y como ha especificado la Administración, no es posible disponer de manera sencilla de un listado que identifique los datos de la manera en la que la interesada los solicita. Por tanto, para dar una respuesta a la reclamante, la información debe elaborarse expresamente a partir del tratamiento de un gran volumen de datos.
Para satisfacer las pretensiones de la reclamante, la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad debería confeccionar una relación de datos a medida según los parámetros mencionados en la solicitud, lo que sería asimilable a la realización de un informe ad hoc. En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que entregar a la reclamante la información en los términos especificados por esta requeriría realizar expresamente una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que daría como resultado un informe a medida, por lo que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.