Inadmitida 03/03/2026 · 99 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo sobre expediente de cultivo de lubina

La Asociación Cultural Ecologista Turcón solicitó a la Dirección General de Pesca el expediente de cultivo de lubina. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque se presentó fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone contra la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.
2 La normativa canaria fija un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud y otro mes para interponer la reclamación.
3 El cómputo del plazo para reclamar comienza a contar desde el día siguiente a la producción de los efectos del silencio administrativo.
4 Al haber transcurrido más de un mes desde el silencio administrativo, la reclamación se considera presentada fuera del plazo legal.
5 Por tanto, procede la inadmisión a trámite de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación Cultural Ecologista Turcón, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información, de 21 de noviembre de 2025 (N.G. 2284750 / 2025 RGE / 924671 / 2025), formulada a la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y relativa a la solicitud del expediente xx xxxxx x SIM - Proyecto de cultivo de lubina en la AGM-ZIA-GC-4 (URDS-1).

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a

“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”
. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de 21 de noviembre de 2025, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESUELVO

Inadmitir la reclamación presentada el 24 de noviembre de 2025 por la Asociación Cultural Ecologista Turcón, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada, el 21 de noviembre de 2025, a la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y relativa a la solicitud del expediente xx xxxxx xxxxxx SIM-Proyecto de cultivo de lubina en la AGM-ZIA-GC-4 (URDS-1), toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.