Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre el nombramiento de personal para la Fiscalía autonómica. Al producirse silencio administrativo, el reclamante interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. Este órgano resolvió declarar la terminación del procedimiento, al haberse presentado una nueva reclamación contra la respuesta expresa posterior, sin perjuicio de su tramitación independiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a nombramiento de personal para realizar funciones en la Fiscalía de la comunidad autónoma.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 5 de septiembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 27 de junio de 2025 (Número General: 1273628 / 2025 y RGE / 491805 / 2025), y relativa a nombramiento de personal para realizar funciones en la Fiscalía de la comunidad autónoma.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 10 de noviembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero. - El 22 de diciembre 2025, con registro de entrada número 3854/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad mediante la que se ponía en conocimiento la resolución N.º 615/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Secretaria General Técnica, por la que se resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada y aportando notificación de la misma al reclamante.
Cuarto. - Con fecha de 26 de diciembre de 2025 se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la mencionada resolución número 615/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Secretaria General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, que atiende a la reclamación R2025000686 que ahora nos ocupa. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025001091.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud se realizó el 27 de junio de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 26 de diciembre de 2025 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado la documentación requerida en su solicitud de 27 de junio de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000686, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025001091 interpuesta contra la respuesta dada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2025000686 presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 27 de junio de 2025, y relativa al nombramiento de personal para realizar funciones en la Fiscalía de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025001091 presentada contra la respuesta recibida.