Estimada 09/03/2026 · 98 días en resolverse

Solicitud de expediente completo de concesión de ocupación DPMT Club Náutico Bajamar Tenerife

Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad el expediente completo de concesión de ocupación del Club Náutico Bajamar. La reclamante alegó que la respuesta facilitada era insuficiente e incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por silencio administrativo y falta de justificación de la administración, ordenando la entrega de la documentación existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública ampara la obtención de documentos existentes en poder de la administración, sin que sea requisito previo su organización o foliación.
2 La omisión de respuesta por parte de la administración reclamada configura un silencio administrativo que habilita la interposición de reclamación ante el órgano de garantía.
3 Ante la falta de alegaciones y documentación de la administración, el comisionado debe resolver estimando la petición, salvo que concurran límites legales que deban ponderarse de oficio.
4 La práctica consolidada exige priorizar el interés público sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos, aplicando la anonimización únicamente si resulta imprescindible.

Texto completo

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 10 de junio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, de fecha 9 de mayo de 2025 (R.G880678 / 2025 RGE / 356906 / 2025) reiterada el mismo día (R.G 880748 / 2025 RGE / 356961 / 2025) y relativa a expediente completo, ordenado y foliado de concesión ocupación DPMT Club Náutico Bajamar Tenerife. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2025000504.

Segundo.- En concreto la ahora reclamante había solicitado:

“Expediente completo, ordenado y foliado de concesión ocupación DPMT Club Náutico Bajamar Tenerife, incluido cualquier anexo, planos, recursos, denuncias, sanciones, etc SERVICIO ORDENACIÓN del LITORAL OCCIDENTAL_DIRECC GENERAL COSTAS Y GESIÓN ESPACIO MARÍTIMO CANARIO_CONSEJERIA OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y MOVILIDAD del Gobierno de Canarias.”

Tercero.- Dado que el citado departamento no remitió expediente alguno, no realizó alegaciones ni acreditó haber dado respuesta a la reclamante, con fecha de 20 de agosto de 2025 se dicta la Resolución R2025000504 por la que se estima la reclamación presentada contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, de fecha 9 de mayo de 2025 relativa a expediente completo, ordenado y foliado de concesión ocupación DPMT Club Náutico Bajamar Tenerife.

Cuarto.- El 1 de diciembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-003447 se recibió en este Comisionado una nueva reclamación de la misma reclamante. En este caso, contra la respuesta y documentación facilitada por parte de la Secretaría General Técnica Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias de 28 de noviembre de 2025 y que atiende a la resolución estimatoria R2025000504. Esta nueva reclamación es la ahora nos ocupa y se tramita bajo la referencia R2025000995.

Quinto.- En particular, en la reclamación de 1 de diciembre de 2025, se indica:

“SE REITERA la 2ª RECLAMACIÓN presentada ante ese Comisionado, Reg de Entrada 2180_2025, de 29.09.2025

Actualmente, con fecha 29.11.2025 se ha notificado a esta parte, por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias, documento consistente en copia de Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 12 de abril de 2017, de concesión de ocupación de 5.414,99 m2 de DPMT para unas instalaciones de baño existentes en Punta Gotera junto al Barranco de Perdomo, en el TM de San Cristobal de La Laguna.

Ello significa, que tras más de 8 meses, pues la solicitud de acceso a información pública de dio-s expediente-s se inician con fecha 29.03.2025, REGAGE25e00025209460, quien suscribe sigue sin poder obtener la información pública solicitada, como ya se ha reiterado en multitud de ocasiones, consistente en:

Expediente-s completos, ordenados y foliados de concesión ocupación DPMT Club Náutico Bajamar Tenerife, incluído cualquier anexo, planos, recursos, denuncias, sanciones, etc bien integrado en el mismo expediente o en expedientes independientes

por lo que, interpone nueva RECLAMACIÓN ante ese Comisionado solicitando acceso completo a la documentación referida, al amparo de lo dispuesto en la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública”

Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de diciembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Secretaría General Técnica Obras Públicas, Vivienda y Movilidad se le dio la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de esta nueva reclamación.

Séptimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno, ni se han realizado alegaciones respecto de esta nueva reclamación. Tampoco consta la acreditación de haber dado respuesta a la reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de diciembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama fue notificada el 29 de noviembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es el acceso a cualquier anexo, planos, recursos, denuncias, sanciones que formen parte del expediente administrativo completo de concesión de ocupación del dominio público marítimo, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.

VI.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

VII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación de 1 de diciembre de 2025, presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx contra la respuesta de la Secretaría General Técnica de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias que le fuera notificada el 29 de noviembre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 9 de mayo de 2025, y relativa al expediente completo, ordenado y foliado de concesión ocupación DPMT Club Náutico Bajamar Tenerife.
  2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad para que realice la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.