Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias copia de los exámenes prácticos de dos convocatorias de empleo público ya finalizadas. Al no responder la administración en plazo, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación, al considerar que la documentación solicitada es información pública en poder del organismo y al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión, ordenando su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a los exámenes prácticos de dos convocatorias ya concluidas.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-003610 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias el 30 de octubre de 2025 (N.G. 2100792 / 2025. RGE / 839659 / 2025), relativa a los exámenes prácticos de dos convocatorias ya concluidas.
Segundo.- En particular, la ahora reclamante solicitó: “Copia de los exámenes prácticos realizados como tercer ejercicio en la fase de oposición o Convocatoria A1ICCL23 – ICCP A1, celebrado el 26 de abril de 2025 a las 10:30 horas. o Convocatoria A2ITOL23 – ITOP A2, celebrado el 10 de mayo de 2025 a las 10:30 horas.”
Aclarando en el escrito de reclamación lo siguiente: “Estos exámenes se encuentran actualmente en posesión de preparadores privados que están cobrando cantidades elevadas por facilitar su acceso, lo que genera una situación de desigualdad y falta de transparencia. Dado que son documentos generados en procesos selectivos públicos ya concluidos, deben considerarse información pública accesible para todos.”
(…)
“Precedente relevante: Resolución estimatoria R2024000878 del Comisionado de Transparencia (06/05/2025), que ordena facilitar exámenes prácticos y de inglés de procesos selectivos anteriores, reconociendo que dichos documentos son información pública y deben entregarse.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 17 de diciembre de 2025, se notificó la solicitud para el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco consta documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 30 de octubre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los exámenes prácticos que formaron parte del tercer ejercicio de la fase de oposición de dos convocatorias ya concluidas, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- Al no contestar la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias el 30 de octubre de 2025, y relativa a los exámenes prácticos de dos convocatorias ya concluidas.
- Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
- Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.