Se solicitó al Ayuntamiento de Tazacorte una relación de expedientes de contratos adjudicados. La administración no respondió, generando silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por la inactividad del ayuntamiento y la naturaleza pública de la información solicitada, ordenando su entrega en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte relativa a una relación de expedientes administrativos de contratos mayores y menores tramitados y adjudicados por la entidad local.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 10 de diciembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-003637 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte el 14 de octubre de 2025 (2025-E-RE-1697), y relativa una relación de expedientes administrativos de contratos mayores y menores tramitados y adjudicados por la entidad local.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:
I.- La remisión de la Memoria Justificativa, Pliego de Prescripciones Técnicas, Pliego de Prescripciones Administrativas, así como cualquier otro documento del expediente y actas de la Mesa de Contratación susceptibles de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público relativo al expediente de servicio de asistencia técnica de redacción del proyecto de ejecución de la obra “Proyecto de Ejecución de la Zona Comercial” que fue adjudicado por Decreto de Alcaldía nº 2018-0158, de fecha 13 de abril de 2018. II.- La remisión de los criterios técnicos y cualidades tenidas en cuenta por el Ayuntamiento para la selección y envío de las invitaciones a los arquitectos que participaron en el procedimiento de contratación de la redacción del Proyecto de Ejecución “Zona Comercial”, que fue adjudicado por Decreto nº 2018-0158, de 13 de abril de 2018 III.- La remisión de los criterios y cualidades que se han tenido en cuenta para la selección de los arquitectos o técnicos competentes a los que se les ha remitido invitación para participar en el procedimiento, así como la relación nominal de dichos profesionales que han sido invitados a cada uno de los siguientes contratos:- Expte. xx xxxx. Contrato menor de Asistencia Técnica consistente en la redacción del Proyecto de Ejecución de la Obra: “Urbanización de la Calle Caballos Fufos”, en la que solo hubo una invitación y se le adjudicó a (…). Las obras se licitaron bajo número de expediente xx xxxx en la Plataforma de Contratación del Sector Público y cuyo proyecto aparece bajo con el logotipo de “rectArquitectos”, estudio de arquitectura que fundó D. (…) y Don (…).
- Expte. xx xxxx . Contrato menor de Redacción del Plan Director de la ZCA, que fue adjudicado a D.(…), cofundador, junto con don (…) del estudio de Arquitectura “rectArquitectos”.
- Expte. xx xxxx. Contrato menor de prestación del servicio de “Redacción del proyecto de ejecución de urbanización Calle Mariano Benlliure. Transversal de Calle Caballos Fufos hasta Gasolinera”
- Expte. xx xxxx . Redacción de Proyecto de Urbanización de la Calle Nueva. Tramo 1.
- Expte. xx xxxx . Contrato menor de servicio de redacción de proyecto de ejecución “Cubrición de torres en el pabellón de usos múltiples de Tazacorte”, en la que se cursan invitaciones, pero solo presenta oferta (…)según el Decreto de Adjudicación nº2022-0098 de fecha 18 de marzo de 2022 publicado en la página de transparencia de la sede electrónica.
- Expte. xx xxxx. Contrato menor de servicio de redacción de proyecto de ejecución “Mejoras y acondicionamiento de edificio con mejora a escuela infantil”, en la que constan 3 invitaciones, adjudicada el 22/03/2023.
- Expte. xx xxxx. Contrato menor de servicio de redacción de proyecto de ejecución “Rehabilitación y adecuación del acceso y fachada en materia de accesibilidad en el Pabellón de usos múltiples de Tazacorte”, en la que constan 3 invitaciones, adjudicada el 22/02/2023.
- Contrato menor de servicio para la redacción de proyecto básico y de ejecución de “Adecuación de acceso a la playa de El Charcón”, adjudicada por Decreto nº 2024-0654 el 11/11/2024 publicado en la página de Transparencia, pero no en la Plataforma de Contratación.
- Expte. xx xxxx. Contrato menor del servicio de “Redacción de proyecto de ejecución de recuperación y rehabilitación de mirador panorámico en la playa de El Charcón”, en la que constan 3 invitaciones, adjudicada el 11/11/2024.
- Contrato menor de servicio para la redacción de proyecto básico y de ejecución de “Instalación de Quiosco y Adecuación de Espacio Libre en el Puerto de Tazacorte”, adjudicado por Decreto nº 2024-0665 el 12/11/2024, publicado en la página de Transparencia, pero no en la Plataforma de Contratación.
- Contrato menor de servicio para la redacción de proyecto de ejecución de “Urbanización de calles del casco histórico del Puerto de Tazacorte”, adjudicado por Decreto nº 2024-0775, publicado en la página de Transparencia, pero no en la Plataforma de Contratación, adjudicado el 13/12/2024
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 17 de diciembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco consta acreditación de haber dado respuesta a la reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de octubre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la documentación que integra una relación específica de contratos que han sido tramitados y adjudicados por la entidad municipal, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia los contratos contemplados en el artículo 28 de la LTAIP.
VII.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Por otra parte, importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Al no haber contestado a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni realizar alegación alguna el Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESUELVO
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte el 14 de octubre de 2025, y relativa a una relación de expedientes administrativos de contratos mayores y menores tramitados y adjudicados por la entidad local.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.