Estimada 17/03/2026 · 102 días en resolverse

Solicitud de información sobre movilidad de trabajadores de SODEPAL en 2024 y 2025

El Comité de Empresa de SODEPAL solicitó al Cabildo de La Palma datos sobre movilidad laboral 2024-2025. Al no responder, reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por motivos formales, al comprobar que la administración facilitó la información extemporáneamente en fase de alegaciones, incumpliendo los plazos legales pero alcanzando la finalidad de la ley, por lo que se declara la terminación del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 de Transparencia atribuye competencia al Comisionado para resolver reclamaciones contra actos presuntos o expresos de las entidades vinculadas a cabildos y ayuntamientos.
2 El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos existentes y en posesión del organismo, debiendo la administración resolver en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
3 Operado el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta en plazo, la reclamación se interpuso correctamente dentro del mes legalmente previsto tras producirse los efectos del silencio.
4 Al recibir la administración la documentación solicitada en fase de alegaciones, se estima la reclamación por motivos formales por incumplimiento de los plazos de resolución, aunque se declara la terminación del procedimiento al haberse cumplido la finalidad de garantizar el acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 5 de diciembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de presidenta del Comité de Empresa de la Sociedad de Promoción y Desarrollo Económico y Social de La Palma (SODEPAL, S.A.U.M.P.) del Cabildo Insular de La Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Sociedad de Promoción y Desarrollo Económico de La Palma (SODEPAL, S.A.U.M.P.) el 14 de mayo de 2025 (2025-E-RE-901) reiterada el 15 de septiembre de 2025 (2025-E-RE-2143), y relativa a la movilidad de sus trabajadores los años 2024 y 2025.

Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó:

“…la remisión de información detallada relativa a las movilidades realizadas o previstas para los años 2024 y 2025, incluyendo los siguientes datos:
  • Denominación del puesto de trabajo afectado.
  • Perfil del puesto de trabajo.
  • Funciones a desarrollar.
  • Duración de la movilidad.
  • Identificación del nuevo superior jerárquico, en su caso.
  • Razones técnicas u organizativas que justifican dicha movilidad
  • Plazo para reincorporación a las funciones anteriores
  • Modificaciones salariales en su caso.
Asimismo, se solicita información relativa a la masa salarial de la empresa pública SODEPAL, S.A.U.M.P. para el ejercicio 2025…”

Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 5 de enero de 2026, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. - El 6 de febrero de 2026, con registro de entrada número 350/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública informe del Gerente de la Sociedad de Promoción y Desarrollo Económico y Social de La Palma por la que se estima la solicitud y se facilita la totalidad de la información requerida. Consta en la documentación remitida la acreditación de la puesta a disposición de la información a la reclamante el 6 de febrero de 2026 ((2026-S-RE-1).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de mayo de 2025 y reiterada el 15 de septiembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 6 de febrero de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 14 de mayo de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de La Palma ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando en calidad de presidenta del Comité de Empresa de la Sociedad de Promoción y Desarrollo Económico y Social de La Palma (SODEPAL, S.A.U.M.P.) del Cabildo Insular de La Palma, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Sociedad de Promoción y Desarrollo Económico de La Palma (SODEPAL, S.A.U.M.P.) el 14 de mayo de 2025, reiterada el 15 de septiembre de 2025, y relativa a la movilidad de sus trabajadores los años 2024 y 2025 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.

2. Instar al Cabildo Insular de La Palma a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.

3. Recordar al Cabildo Insular de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.