Pérdida de objeto 19/03/2026 · 94 días en resolverse

Estimación formal por silencio administrativo y terminación del procedimiento por solicitud de copia del protocolo Canarias Euskadi sobre economía azul e investigación pesquera

La Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Santa Cruz de Tenerife solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria copia del protocolo Canarias Euskadi sobre economía azul e investigación pesquera. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por motivos formales y declaró la terminación del procedimiento, ya que la administración aportó la información en fase de alegaciones, habiendo perdido el recurso su objeto al cumplirse la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias ejerce la competencia para resolver reclamaciones contra actos presuntos resolutorios de solicitudes de acceso a la información pública.
2 La Ley canaria de Transparencia fija un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes, produciéndose el silencio administrativo negativo sin límite temporal para interponer la reclamación.
3 La administración incumplió el plazo legal de resolución al aportar la documentación únicamente durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales y se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haberse garantizado el acceso a la información pública conforme a la finalidad de la normativa.

Texto completo

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria el 30 de octubre de 2025 (Número General: 2105887 / 2025 y Número Registro: RGE / 842461 / 2025), y relativa a copia del protocolo Canarias Euskadi en materia de economía azul e investigación pesquera.

Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 26 de diciembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero. - El 16 de enero de 2026, con registro de entrada número 113/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública comunicación de la Secretaria General Técnica de Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria de misma fecha por la que se estima la solicitud y se remite copia completa del expediente administrativo, acompañada de un índice de los documentos que contiene. Asimismo consta en el expediente la recepción por la entidad reclamante de la documentación solicitada.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. - El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II. - La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 30 de octubre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV. - Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 de enero de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 30 de octubre de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la entidad ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Santa Cruz de Tenerife, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria el 30 de octubre de 2025, y relativa a copia del protocolo Canarias Euskadi en materia de economía azul e investigación pesquera y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.