Estimada 16/03/2026 · 90 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento de Gáldar relativa al proceso de licitación para la instalación de puestos de venta ambulante con motivo de las fiestas patronales de Santiago 2025

Se solicitó al Ayuntamiento de Gáldar información sobre el proceso de licitación para puestos de venta ambulante en las fiestas de Santiago 2025. La administración alegó que la petición era una queja y no una solicitud de acceso, y que la información ya estaba publicada en la Plataforma de Contratación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por silencio administrativo, señalando que la intención del solicitante prevalece sobre el formalismo y que la administración incumplió sus obligaciones de asistencia y remisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación al constatarse el silencio administrativo negativo tras no recibir respuesta en el plazo legal.
2 Se aplicó una óptica antiformalista, prevaleciendo la intención del solicitante de acceder a información pública frente a la calificación errónea de la petición como mera queja o sugerencia.
3 La administración incumplió las obligaciones de asistir al ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso y de remitir la solicitud al órgano competente cuando la información no obraba en su poder.
4 Al no acreditar la administración haber respondido, no se pudo valorar la aplicación de límites o causas de inadmisión, por lo que se ordenó la entrega de la documentación solicitada.
5 Cuando la información ya se encuentra en publicidad activa, la resolución debe indicar de forma explícita y concreta el enlace o ubicación exacta, sin limitarse a una remisión genérica.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Gáldar relativa al proceso de licitación para la instalación de puestos de venta ambulante con motivo de las fiestas patronales de Santiago 2025.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Gáldar y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 16 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 27 de junio de 2025 (2025-E-RE-6687), y relativa al proceso de licitación para la instalación de puestos de venta ambulante con motivo de las fiestas patronales de Santiago 2025.

Segundo. – En particular, la ahora reclamante solicitó:

“… remito nuevo escrito reiterando lo peticionado, solicitando información sobre el proceso de licitación correspondiente…”

Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 23 de diciembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Gáldar se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. – Con fecha de 20 de enero de 2026 y registro de entrada número 152/2026, se recibe respuesta de la entidad local, mediante informe de los servicios técnicos municipales de fecha 15 de enero de 2026, en el que se alega, entre otros, lo siguiente:

“PRIMERO. En relación con la información solicitada, ésta sí se encuentra entre las limitaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La información sobre la que se solicita el acceso obra en poder de esta Administración y está contenida en la Plataforma de Contratación del Sector Público.”

A continuación, se hace una relación de los registros de entrada y las solicitudes presentadas por la reclamante, tras lo cual, el escrito continúa conforme a lo siguiente:

“TERCERO. No consta expediente de Solicitud de Acceso a la Información Pública, anterior a la recepción de la solicitud de Expediente y Audiencia Reclamado por parte del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con Registro de Entrada 2025-E-RC-(…) el día 23/12/2025.

Los Registros de Entrada presentados por Doña (…) (…) tampoco fueron asignados desde el Registro General área de Transparencia ni a Contratación.

CUARTO. Una vez se ha tenido constancia por parte del Comisionado de Transparencia se ha procedido a abrir de oficio el expediente 321/2026 por el procedimiento Acceso a la Información Pública por los Ciudadanos.

QUINTO. Al ser objeto de una licitación se da cumplimiento con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y por ende con la Transparencia que conlleva.

CONCLUSIÓN

PRIMERO. A criterio de quien suscribe, se entiende que la interesada desconocía la forma de proceder en un licitación de este tipo o no supo reconocer la licitación publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

SEGUNDO. Tal como se describe en la solicitud a la que se hace referencia en lo reclamado con Registro de Entrada 2025-E-RE-(…) el día 27/06/2025, el trámite usado fue una Queja o Sugerencia, como así describe en el contenido se ha interpuesto una queja, no una Solicitud de Acceso a la Información Pública, por lo que no fue asignada al área de Transparencia.

TERCERO. Hace referencia además a que hizo una solicitud de información a los departamentos de Festejos y Desarrollo Local, no siendo estas áreas competentes en la tramitación de licitaciones. Por lo que tiene además relación con el desconocimiento del proceso de la tramitación de dicha licitación.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de junio de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.- Efectuada una consulta por parte de este Comisionado en la plataforma de contratación del sector público, se han localizado una serie de publicaciones con relación a las concesiones administrativas de uso privativo de dominio público para la celebración de fiestas.

En particular la información que solicita la reclamante, que es la relativa a las fiestas de Santiago del año 2025, puede estar vinculada a los siguientes tres lotes de una misma licitación a la que se accede mediante los siguientes enlaces:

  • Lote 1: Concesión del uso privativo del bien de dominio público conocido como Recinto Cultural La Quinta para la instalación de tres (3) Food Truck de 4x2, 20 mesas alargadas con sus bancos correspondientes, 1 barra metálica de 24 metros de largo por 4 metros de ancho.
  • Lote 2: Concesión del uso privativo del bien de dominio público conocido como Plaza de Santiago para la instalación de 2 casetas de madera de 4x2.
  • Lote 3: Concesión del uso privativo del bien de dominio público conocido como Plaza de los Faycanes para la instalación de 2 Food Truck de 3x2 (sólo comida y bebida no alcohólica).

- Enlace a la licitación completa en la que tiene acceso al anuncio de licitación, pliego, adjudicación, así como al informe técnico de ocupación, acuerdo de iniciación del expediente, documento de aprobación del expediente, composición de la mesa de contratación, actas del órgano de asistencia, y las resoluciones de adjudicación de los lotes 1 y 2, ya que, el lote 3 quedó desierto.

- Enlace al anuncio de licitación:

- Enlace al anuncio de adjudicación:

VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información relativa al proceso de licitación efectuado por la entidad local para la instalación de puestos de venta con motivo de las fiestas patronales y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VIII.- En el presente expediente no se ha acreditado que se le haya dado respuesta a la reclamante, más bien al contrario, puesto que el escrito de 15 de enero de 2025 reproducido en el antecedente de hecho cuarto concluye indicando:

  • Que no se ha dado curso a la solicitud de información porque el trámite usado fue una Queja o Sugerencia, como así describe en el contenido se ha interpuesto una queja, no una Solicitud de Acceso a la Información Pública, por lo que no fue asignada al área de Transparencia.

Frente a lo cual cabe destacar que este Comisionado ha mantenido desde sus inicios que las normas que rigen el procedimiento de acceso deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales.

  • “Que Hace referencia además a que hizo una solicitud de información a los departamentos de Festejos y Desarrollo Local, no siendo estas áreas competentes en la tramitación de licitaciones. Por lo que tiene además relación con el desconocimiento del proceso de la tramitación de dicha licitación.”

Frente a lo cual, procede recordar las siguientes dos obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, que ha incumplido la entidad local en el presente expediente:

Artículo 7.2 h) LTAIP “Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.”

Artículo 44. 1. LTAIP “Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”

IX.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

X.- Dado que el Ayuntamiento de Gáldar no ha remitido el expediente de acceso con la información solicitada por la reclamante en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 27 de junio de 2025, y relativa al proceso de licitación para la instalación de puestos de venta ambulante con motivo de las fiestas patronales de Santiago 2025, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos sexto a décimo.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de Gáldar para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Gáldar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Gáldar no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.