Estimada 17/03/2026 · 85 días en resolverse

Resolución estimatoria formal por silencio administrativo en solicitud de datos estadísticos de la carretera GC-112

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información estadística sobre la carretera GC-112 desde 2019. Al no responder en plazo, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por motivos formales, al comprobarse el incumplimiento del plazo legal, aunque declaró la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto tras recibir la documentación en fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano resolutor estima la reclamación por motivos formales al acreditarse el incumplimiento del plazo legal de un mes para resolver, operando el silencio administrativo negativo.
2 La administración reclamada alegó haber remitido la resolución en octubre de 2024 a una dirección electrónica distinta a la indicada por el solicitante, lo que impidió su conocimiento efectivo.
3 La normativa de transparencia canaria exige que la respuesta se produzca dentro del plazo legal, por lo que la aportación de la documentación durante el trámite de alegaciones no subsana el defecto procesal inicial.
4 No obstante, al haberse facilitado la información solicitada, se considera alcanzada la finalidad de la ley y se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
5 Se insta a la entidad local a optimizar sus procedimientos de tramitación para evitar que la reiteración del incumplimiento de plazos constituya infracción grave o muy grave.

Texto completo

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 22 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 19 de junio de 2024 (R.E. 2024-90941), y relativa a datos de carácter estadístico y agregados de la carretera GC-112 desde el 2019.

Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:

“...documento estadístico desde 2019 hasta la fecha, 19 de junio del 2024 con los siguientes datos: - número de accidentes - tipos de accidentes - número de multas (denuncias) por exceso de velocidad En Carretera Lomo Blanco, tramo de vía que va desde bajada de la rotonda de la ULPGC a la altura de la facultad de ingeniería hasta la altura de la siguiente rotonda…”

Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 20 de enero de 2026, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.- El 23 de enero de 2026, con registro de entrada número 189/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada alegando, entre otros, lo siguiente:

“La resolución relativa a dicha solicitud fue dictada con fecha de 18 de octubre de 2024 por la Directora General de Seguridad y Emergencias, y remitida el 23 de octubre de 2024 por la Policía Local al correo electrónico señalado expresamente por el solicitante en su solicitud, esto es, …@gmail.com. No obstante lo anterior, en la reclamación presentada ante el Comisionado de Transparencia, el interesado señala una dirección de correo electrónico distinta (…@gmail.com) a la indicada en su solicitud inicial (…@gmail.com), circunstancia que permite inferir que pudiera no haber tenido conocimiento efectivo de la notificación practicada. En cualquier caso, dado que el solicitante ha reclamado por falta de respuesta ante el Comisionado de Transparencia, cabe deducir que no recibió la resolución remitida al correo electrónico inicialmente indicado. Por ello, mediante la notificación del presente informe se adjuntará nuevamente la documentación obrante en el expediente, así como la resolución e informes emitidos, mediante los cuales se concedió acceso a la información solicitada, concretamente: - número y tipología de accidentes - número de denuncias por exceso de velocidad”

Consta en el expediente el justificante de puesta a disposición de la notificación al reclamante con fecha de 21 de enero de 2026.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud tuvo entrada en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 19 de junio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".

VI.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de enero de 2026 en este Comisionado, como respuesta al trámite de audiencia, se ha tenido en cuenta que, conforme a las alegaciones de la entidad local, ya se había contestado la solicitud de información que nos ocupa en octubre de 2024, aunque se empleó para ello una dirección de correo electrónico a la que no debió tener acceso el reclamante. Efectuada nueva notificación el 21 enero de 2026, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 19 de junio de 2024, relativa a datos de carácter estadístico y agregados de la carretera GC-112 desde el 2019, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.

2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.

3. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.