El Colegio CEESCAN solicitó a la Consejería de Educación de Canarias la revisión de una lista provisional de aspirantes. Al producirse silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. Este órgano inadmitió la reclamación porque la petición no correspondía a información ya existente en poder de la administración, sino a una actuación de revisión, quedando fuera del ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), NIF Q3800536I, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes el 6 de agosto de 2025 (RGE / 591837 / 2025), y relativa revisión de lista provisional de aspirantes en la categoría de Educador/a Social en la oferta de empleo público del Gobierno de Canarias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que proceda a revisar de oficio la lista provisional de aspirantes admitidos/as en el proceso selectivo para la categoría de Educador/a Social, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2025 por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), NIF Q3800536I, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes el 6 de agosto de 2025, y relativa revisión de lista provisional de aspirantes en la categoría de Educador/a Social en la oferta de empleo público del Gobierno de Canarias, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.