Inadmitida 21/04/2026 · 123 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por fuera de plazo relativa al nombramiento del Gerente de GESVISUR

El grupo municipal PSOE solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana información sobre el nombramiento del Gerente de GESVISUR. Tras una resolución denegatoria, interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias. Este órgano declaró la inadmisión de la reclamación al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes establecido por la Ley canaria 12/2014.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 atribuye al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la competencia para resolver las reclamaciones contra los actos de los ayuntamientos.
2 El artículo 53 de dicha norma fija un plazo improrrogable de un mes para interponer la reclamación, computable desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 La interposición de la reclamación el 19 de diciembre de 2025, cuando la resolución recurrida se notificó el 17 de septiembre de 2025, supera el plazo legal establecido.
4 La presentación extemporánea de la reclamación determina su inadmisión de pleno derecho sin examen del fondo, sin perjuicio de que el interesado pueda formular una nueva solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,

Con fecha 19 de diciembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del grupo municipal Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2025, notificada en la misma fecha, que resuelve la solicitud de información del 25 de junio de 2025 y relativa al nombramiento del Gerente de GESVISUR.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación
. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de diciembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que reclama es de fecha 17 de septiembre de 2025, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

RESUELVO

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

Inadmitir la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2025 por el grupo municipal Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2025, notificada en la misma fecha, que resuelve la solicitud de información del 25 de junio de 2025 y relativa al nombramiento del Gerente de GESVISUR, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.