Estimada 24/03/2026 · 91 días en resolverse

Solicitud de información sobre el evento “Tenerife Peñón Fest” y resolución estimatoria del Comisionado de Transparencia de Canarias

Se solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información ambiental sobre el evento “Tenerife Peñón Fest”. La reclamante alegó que la administración denegó el acceso exigiendo un formulario no válido para información ambiental y no aportó respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación, considerando que la exigencia de formulario es contraria a la Ley 27/2006 y a la LTAIP, y ordenó la entrega de la documentación existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de información ambiental no exige formularios específicos, garantizando el acceso siempre que la petición sea precisa.
2 Las leyes de transparencia adoptan una postura antiformalista que permite presentar solicitudes por cualquier medio con constancia de identidad y contenido.
3 El acceso a la información medioambiental constituye un régimen reforzado que se beneficia supletoriamente de las garantías de la normativa autonómica de transparencia.
4 La publicación genérica de datos en la web municipal no exime a la administración de remitir una respuesta concreta y precisa dentro de los plazos legales.
5 Ante la incomparecencia de la administración, el órgano de transparencia aplica la ponderación de intereses para determinar la entrega de datos personales, priorizando la transparencia cuando no exista un motivo razonado para su protección.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al evento “Tenerife Peñón Fest” celebrado en el parking del Palmetum.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 23 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del 5 de diciembre de 2025 de la Jefatura del Servicio de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la solicitud de información del 2 de noviembre de 2025, y relativa al evento “Tenerife Peñón Fest” celebrado en el parking del Palmetum.

Segundo.-

En particular, la ahora reclamante, había solicitado lo siguiente:

  1. Informe o estudio acústico presentado por la organización del evento para su autorización, que incluya previsiones de niveles de emisión sonora, configuración del sonido, planes de mitigación y previsión de pruebas de sonido.
  2. Mediciones reales de ruido (nivel en decibelios) realizadas por técnicos municipales o por encargo del Ayuntamiento durante las pruebas de sonido y desde la apertura de puertas hasta la finalización del evento. Deben indicarse fecha, hora, ubicación, metodología, niveles máximos registrados y si hubo superación de los límites legales, así como informe post-evento por técnico competente.
  3. Copia del acto administrativo de autorización del evento, donde consten las condiciones en materia acústica: posible exigencia de limitadores, delimitación de horarios, ubicación del escenario, orientación del sonido, paneles o barreras acústicas y cualquier otra medida correctora.
  4. Información sobre si el parking del Palmetum cuenta con un certificado o informe técnico de adecuación acústica como espacio apto para la celebración de eventos musicales al aire libre y, de existir, copia del informe correspondiente. Se solicita copia.
  5. Información sobre las quejas o denuncias vecinales recibidas por molestias acústicas relacionadas con el evento y actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento.
  6. Evaluación de la idoneidad del parking del Palmetum como emplazamiento para este tipo de eventos, incluyendo medidas previstas para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado y a la salud pública en futuras ediciones.
  7. Plan de información al público, que incluya la publicación anticipada del evento y sus condiciones (hora de inicio, de finalización, nivel acústico permitido, bando municipal si fue obligatorio) y acciones informativas sobre los niveles de ruido y derechos ciudadanos.
  8. Acreditación de si el Ayuntamiento exigió o llevó a cabo una evaluación de alternativas de ubicación, valorando otras localizaciones menos residenciales o acústicamente más adecuadas (espacios cerrados, zonas industriales), y copia de documentación justificativa con criterios empleados para descartar dichas alternativas.
  9. Copia del mapa de zonificación acústica vigente del municipio, indicando la clasificación correspondiente al entorno del parking del Palmetum y los valores límite de inmisión aplicables.
  10. Confirmación de si existe un Plan Acústico Municipal actualizado conforme al artículo 14 de la Ley 37/2003 del Ruido, con especial mención a medidas aplicables a eventos musicales en entornos públicos o próximos a zonas residenciales.
  11. Documentación sobre apoyo institucional o convenios municipales vinculados a este Festival (cesión de uso del suelo, apoyo logístico, técnico o económico), incluyendo copia de cualquier contrato, resolución o acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento.
  12. Indicación de si el Ayuntamiento activó algún protocolo de inspección o verificación acústica municipal durante el evento, conforme a lo previsto en la normativa de protección ambiental local, autonómica o estatal, y en su caso, copia del informe técnico de inspección y resultados de las comprobaciones realizadas.
  13. Copia del acuerdo o resolución administrativa de declaración del evento como “evento de especial proyección oficial, cultural o religiosa”, si correspondiera, conforme el artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, con la debida justificación técnica y jurídica.
  14. En caso de suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, justificación de dicha suspensión, incluyendo copia de la memoria justificativa presentada por el promotor y resolución administrativa motivada autorizando la misma.
  15. Informe de cumplimiento del Decreto municipal (expediente 1078/2022/SASP) en los términos correspondientes: condicionantes técnicos y administrativos para (caso de ser así) suspender temporalmente los objetivos acústicos, y copia del informe de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental.

Tercero.-

En el escrito de la Jefatura de Servicio Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de diciembre de 2025 se indicaba lo siguiente:

“Visto el expediente administrativo con número de referencia 69342025 incoado a instancia de DÑA. (…) con D.N.I (…) mediante SOLICITUD GENERAL por la que solicita información ambiental respecto al espectáculo público denominado “TENERIFE PEÑÓN FEST”, se le significa que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el que se regulan los derechos de la ciudadanía y, en particular, el derecho al acceso a la información pública de acuerdo a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico, deberá presentar el modelo de solicitud de acceso a la información pública que obra en la web de esta Gerencia Municipal de Urbanismo disponible en el siguiente enlace https://www.urbanismosantacruz.es/es/procedimientos/3-acceso-informacion-publica .”

Cuarto.-

En la presente reclamación, se alega, entre otros, lo siguiente:

…”4. Que la notificación recibida el 12/12/2025, además de extemporánea, no constituye una respuesta válida a la solicitud, pues no aporta información ni motivación alguna, y se limita erróneamente a exigir la presentación del formulario del procedimiento de transparencia previsto en la Ley 19/2013.
5. Que dicha exigencia no es conforme a Derecho, dado que la solicitud se presentó al amparo de la Ley 27/2006, la cual:
  • Establece un procedimiento propio y autónomo,
  • No exige formularios ni requisitos formales,
  • Obliga a la Administración a facilitar la información solicitada,
  • Tiene carácter de ley especial y de transposición de directiva europea, prevalente sobre requisitos procedimentales generales de la Ley 39/2015 o de la Ley 19/2013.
6. Que la Administración solo puede requerir aclaración si la solicitud es excesivamente genérica, circunstancia que no concurre, ya que la solicitud detallaba 15 puntos concretos, perfectamente identificables y susceptibles de localización documental.

Por todo lo expuesto, SE SOLICITA:

  1. Que se deje sin efecto el requerimiento de presentar el modelo de acceso a la información pública del portal de transparencia, al no ser exigible en solicitudes de información ambiental.
  2. Que se tramite la solicitud con la mayor urgencia, dado que el plazo legal ya está vencido.
  3. Que se facilite la información ambiental solicitada el 02/11/2025, o en su caso se dicte una resolución motivada, indicando las vías de recurso.
  4. Que se incorpore este escrito al expediente 69342025”

Quinto.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de diciembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto.-

A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco consta acreditación de haber dado respuesta a la reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife es un organismo autónomo que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de los fines y competencias que le sean atribuidas conforme a sus Estatutos o en virtud de encomiendas específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 183/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias, se rige por el Derecho administrativo ejecutando, en régimen de descentralización funcional, las competencias municipales en materia de urbanismo, vivienda, ordenación del territorio, patrimonio histórico-artístico, actividades clasificadas y espectáculos públicos a que se refiere el artículo 1 de su Estatutos, cuya última versión fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 3, de 5 de enero de 2024.

IV.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

V.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de diciembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 5 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

VI.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VII.-

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con un evento musical organizado por la entidad local en un aparcamiento público, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VIII.-

Por otra parte, consultadas las publicaciones relativas al evento mencionado por la ahora reclamante, como la que se encuentra en el siguiente enlace, https://rtvc.es/tenerife-penon-fest-2025-horario-y-cartel-palmetum-23-octubre-2025/, se confirma que dicho evento se celebró el sábado, 25 de octubre de 2025.

Además, en relación a la información solicitada en los apartados 9 y 10 de la solicitud relativos al mapa de zonificación acústica del municipio de Santa Cruz de Tenerife, y el Plan Acústico municipal, se ha comprobado que, en la página web de la corporación municipal se encuentra publicado un plan de acción contra el ruido, así como un Decreto de aprobación definitiva de mapa del ruido a los que se accede a través del siguiente enlace: sanidad/sostenibilidad-ambiental

Se desconoce si la información allí publicada es la vigente y actualizada, que es lo que se solicitaba en este expediente, pero, en cualquier caso, se trata de información pública que existe y sobre la que no consta que se ha facilitado a la actual reclamante.

IX.-

El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

X.-

Por otra parte, importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

XI.-

En materia de información medioambiental cabe indicar que con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.

El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por la que se incorpora a derecho interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (en adelante Ley 27/2006, de 18 de julio) y el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).

Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP dan al derecho de acceso general a la información pública,(en lo sucesivo LTAIPBG).

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimientos de impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por respuesta.

En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen general de reclamación.

El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006 como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes priorizado y de la máxima importancia social.

Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en un caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».

Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP, incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XII.-

Respecto a la notificación efectuada por la Jefatura de Servicio de Licencias requiriendo que la solicitud de información pública sea tramitada a través del formulario contenido en enlace genérico del que dispone la entidad local para las solicitudes de acceso a la información pública, procede indicar que dicha exigencia no es conforme a lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni tampoco en la LTAIPBG o en la LTAIP.

El artículo 10 de la Ley 27/2026, de 18 de julio relativo a las solicitudes de información ambiental, en conexión con los artículos 3 y 5, que se refieren, respectivamente, a los derechos en materia de medio ambiente y a las obligaciones generales en materia de dicha información por parte de las administraciones públicas, garantizan que la solicitud se tramite siempre que el escrito esté formulado de manera precisa, como ha sucedido en el presente expediente.

Por otra parte, tanto la LTAIPBG como la LTAIP han adoptado una postura claramente antiformalista, recogiendo en sus artículos 17 y 41 la posibilidad de que las solicitudes se presenten por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones y en su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada. Aspectos todos ellos cumplidos por la ahora reclamante.

XIII.-

Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta del 5 de diciembre de 2025 de la Jefatura del Servicio de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la solicitud de información del 2 de noviembre de 2025, y relativa al evento “Tenerife Peñón Fest” celebrado en el parking del Palmetum, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos séptimo a decimotercero.
  2. Requerir a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.