Estimada 25/03/2026 · 91 días en resolverse

Solicitud de información sobre ejecución de presupuestos participativos y resolución estimatoria formal

Se pidió al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre ejecución de presupuestos participativos. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. Este estimó la reclamación por motivos formales y declaró la terminación del procedimiento, al haberse contestado extemporáneamente en fase de alegaciones, cumpliendo la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa canaria de transparencia atribuye al Comisionado la competencia para resolver reclamaciones contra actos presuntivos de los ayuntamientos.
2 El silencio administrativo negativo se produce por la inactividad de la administración en el plazo legal de un mes, lo que habilita la interposición de la reclamación.
3 La estimación por motivos formales opera cuando la administración aporta la información solicitada fuera de plazo, pero durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4 El procedimiento concluye por terminación y pérdida de objeto al haberse satisfecho la pretensión del interesado, conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a ejecución de los presupuestos participativos de las dos últimas ediciones.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 24 de diciembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 20 de noviembre de 2025 (2025142554), y relativa a la ejecución de los presupuestos participativos de las dos últimas ediciones.

Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:

“…Información sobre ejecución de los presupuestos participativos en las dos últimas ediciones (23-24 y 20-21). Concretamente de cada una de las ediciones mencionadas solicito: - Número de proyectos en todas las líneas elegidos y viables. - Número de proyectos ejecutados de entre los elegidos. - Número de proyectos que se prevean ejecutar antes de la fecha de finalización del presupuesto. - Fecha en la que se da por cerrado el presupuesto y por tanto no es posible adjudicar ninguno de los proyectos restantes, dando por cerrada la convocatoria y su ejecución. - Grado de ejecución del total económico asignado al presupuesto participativo a la fecha...”

Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 2 de enero de 2026, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. - El 16 de enero de 2026, con registro de entrada número 78/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Decreto de la Concejalía Delegada en materia de Recursos Humanos, Tecnología, Transparencia, Protección de Datos, Organización, Atención Ciudadana, Estadística y Demarcación Territorial, Consumo, Administración Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y Soporte a Distritos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de enero de 2026 por la que se estima el acceso a la información pública. Consta en el expediente acreditación de que el reclamante ha tenido acceso a la misma con fecha 13 de enero, según su escrito presentado el 14 de enero de 2026.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

“...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.”
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 20 de noviembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 de enero de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 20 de noviembre de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 20 de noviembre de 2025, y relativa a la ejecución de los presupuestos participativos de las dos últimas ediciones y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.