Pérdida de objeto 25/03/2026 · 89 días en resolverse

Nombramiento de personal para funciones en la Fiscalía autonómica. Resolución estimatoria formal por incumplimiento de plazos

Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre el nombramiento de personal para la Fiscalía autonómica. El reclamante alegó que la administración no resolvió en plazo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación por motivos formales y declaró la terminación del procedimiento, ya que la administración facilitó la información extemporáneamente, cumpliendo así la finalidad de la ley pero incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa canaria de transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública en poder de la administración, definiendo el objeto como documentos existentes y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo legal para resolver las solicitudes de acceso es de un mes desde su recepción, conforme al artículo 46 de la Ley canaria 12/2014.
3 La administración reclamada omitió responder en el plazo establecido, limitándose a enviar la documentación únicamente durante la fase de alegaciones ante el órgano revisor.
4 Al haberse facilitado la información solicitada, se ha alcanzado la finalidad de la ley de garantizar el acceso ciudadano, lo que determina la pérdida de objeto del procedimiento.
5 Por ello, el Comisionado estima la reclamación por motivos formales y declara la terminación del expediente, instando a la administración a respetar los plazos legales.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a nombramiento de personal para realizar funciones en la Fiscalía de la comunidad autónoma.

Justicia y Seguridad. Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 26 de diciembre de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución Nº 615/2025 de la Secretaria General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de fecha 19 de diciembre de 2025, notificada el mismo día, que responde a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 27 de junio de 2025 (Número General: 1273628 / 2025 y RGE / 491805 / 2025), y relativa a nombramiento de personal para realizar funciones en la Fiscalía de la comunidad autónoma.

Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de febrero de 2026, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero. - El 19 de marzo de 2026, con registro de entrada número 717/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Resolución N.º11/2026, de 13 de marzo de 2026, del Viceconsejero de Justicia y Seguridad, por la que se resuelve la solicitud de información pública y por la que se da acceso a lo solicitado. Consta en el expediente asimismo Justificante de puesta a disposición del reclamante de la citada Resolución, con fecha 16 de marzo de 2026.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. - El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II. - La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de 19 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV. - Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 19 de marzo de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 27 de junio de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la Resolución Nº 615/2025de la Secretaria General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de fecha 19 de diciembre de 2025, notificada el mismo día, que responde a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 27 de junio de 2025, y relativa a nombramiento de personal para realizar funciones en la Fiscalía de la comunidad autónoma y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.