Se solicitó al Ayuntamiento de Tinajo la documentación contable de los gastos navideños de 2025. La concejala reclamante alegó que la resolución municipal imponía restricciones temporales y de formato que vulneraban su derecho de acceso y fiscalización. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haber sido atendida la solicitud por la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de 26 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 13 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 8 de diciembre de 2025 (2025-E-RE-5393) y relativa a los gastos municipales durante Navidad 2025.
Segundo.- En particular, la ahora reclamante, solicitó:
… acceso, consulta y obtención de copia en formato electrónico de la documentación contable relativa a:
- La contratación y gastos del "Portal de Belén" / "Belén Municipal" correspondiente a la temporada navideña del año en curso.
- La contratación y gastos del alumbrado / iluminación navideña de todo el municipio para la temporada navideña del año en curso.
- Un desglose detallado de todas las facturas, contratos menores, proveedores y partidas presupuestarias afectadas por la instalación, mantenimiento y previsión de desmontaje de los elementos mencionados.
Tercero.- Mediante la Resolución de la Alcaldía de 13 de diciembre de 2025 se estima la solicitud presentada por la ahora reclamante indicando lo siguiente:
"Permitir a (…) el acceso a la información solicitada, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: Una vez acabadas las fiestas y conocido los gastos totales se pondrá a disposición, tanto en la Plataforma de Contrato del Sector Público, como en las oficinas municipales la información solicitada"
Cuarto.- Frente a dicha resolución, la reclamante alega, ente otros, lo siguiente:
"La resolución establece restricciones temporales y de formato que vulneran mi derecho fundamental de acceso a la información como concejala. Condicionar el acceso a la finalización de los eventos impide la fiscalización en tiempo real y limita de forma caprichosa el ejercicio de mi legítimo derecho a desarrollar nuestra labor de control y fiscalización, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española."
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 8 de enero de 2026, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 29 de enero de 2026, con registro de entrada número 309/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la alcaldía interesando la desestimación de la reclamación, en base, entre otras, a las siguientes alegaciones:
"La solicitud formulada se refiere expresamente a la totalidad de los gastos, facturación y desglose económico correspondiente a la campaña navideña. En el momento de la solicitud así como tras el dictamen de la resolución recurrida, dicha información no se encontraba íntegramente disponible ni cerrada, al tratarse de contratos y actuaciones aún en fase de ejecución, facturación y liquidación".
"El derecho de acceso a la información pública se reconoce respecto de información existente, no obligando a la Administración a elaborar información nueva, ni a confeccionar liquidaciones provisionales o incompletas."
"La resolución no deniega el acceso, sino que lo pospone de forma motivada y proporcionada, garantizando expresamente su puesta a disposición:
- en la Plataforma de Contratación del Sector Público
- en dependencias municipales
- una vez determinados los costes totales reales
Por tanto, no existe restricción del derecho sino ordenación temporal de su ejercicio"
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 13 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información este Comisionado permitiendo la consulta en las dependencias municipales, no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación. Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta allí recibida presente una nueva solicitud de información o reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 13 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 8 de diciembre de 2025, relativa a los gastos municipales durante Navidad 2025, por haber perdido su objeto al haber sido atendida la solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Tinajo.