Pérdida de objeto 25/03/2026 · 89 días en resolverse

Solicitud de vídeo del pleno municipal y terminación del procedimiento por pérdida de objeto

La concejala del PSOE en Tinajo solicitó al Ayuntamiento el vídeo íntegro y su publicación del pleno del 12/11/2025. La Alcaldía denegó la solicitud argumentando que la videoacta aún no estaba aprobada. La reclamante alegó el principio de máxima publicidad y el derecho al control democrático. El Comisionado de Transparencia de Canarias declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haberse publicado el vídeo durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 reconoce el derecho de acceso a la información pública en poder de los ayuntamientos, definiendo esta como contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano resolutor establece que el derecho de acceso se dirige a información existente y en posesión del organismo, no a documentos que aún no se han generado o aprobado.
3 La administración reclamada fundamentó la denegación en la necesidad de que la videoacta sea aprobada por el pleno y transcrita al Libro de Actas antes de su publicación.
4 La reclamante invocó el principio de máxima publicidad y la doctrina sobre administración electrónica para exigir el archivo permanente y el streaming de las sesiones públicas.
5 Al constatarse que el Ayuntamiento publicó el vídeo requerido durante el procedimiento de reclamación, el Comisionado declaró la terminación del expediente por pérdida de objeto.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo relativa al vídeo del pleno municipal celebrado el 12 de noviembre de 2025

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tinajo y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha de 26 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 1 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 26 de noviembre de 2025 (2025-E-RE-5192) y relativa al vídeo del pleno municipal celebrado el 12 de noviembre de 2025.

Segundo.- En particular, la ahora reclamante, solicitó:

  1. “La entrega del vídeo íntegro del Pleno del 12 de noviembre, mediante enlace, copia digital o cualquier medio que permita su visionado completo, en cumplimiento del art. 77 LRBRL y los arts. 14-16 ROF.
  2. La publicación oficial del vídeo en los canales institucionales, en cumplimiento de:
  • Art. 70.1 LRBRL (publicidad de las sesiones).
  • Art. 5, 6 Y 13 Ley 19/2013 (publicidad activa).
  • El compromiso público adquirido en el perfil oficial de Facebook del Ayuntamiento.

Tercero. – Mediante la Resolución de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2025 se desestima la solicitud presentada por la ahora reclamante indicando, lo siguiente:

“…Por la tanto el videoacta del pleno debe publicarse una vez aprobada por el pleno y transcribirse al Libro de Actas. No existe un plazo legal estricto para su publicación una vez aprobada. La redacción debe hacerse tras la sesión y antes del siguiente Pleno Ordinario. SÉPTIMO. Denegar copia del videoacta por los motivos expuestos”

Cuarto.- Frente a dicha resolución, la reclamante alega, ente otros, lo siguiente:

“… El artículo 5 de la Ley 19/2013 y el artículo 2 de la Ley 12/2014 de Canarias establecen el principio de "máxima publicidad". En un contexto de administración electrónica avanzada, la doctrina interpreta que la máxima publicidad de las sesiones públicas (Art. 70.1 LBRL) exige la retransmisión en directo (streaming) y su posterior archivo permanente en una plataforma pública, garantizando el control democrático. La ciudadanía tiene un derecho inalienable a acceder a los vídeos íntegros de los plenos, ya que es la forma más directa de control democrático y fiscalización de la acción de gobierno.”

(…)

“… Si la sesión es pública, su registro audiovisual es público por definición. No existe precepto legal que obligue a mantener en secreto un vídeo de una sesión que ya fue pública hasta que el Secretario redacte un acta sucinta.”

Quinto- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 8 de enero de 2026, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto. - El 3 de febrero de 2026, con registro de entrada número 305/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la Alcaldía interesando la desestimación de la reclamación, en base, entre otras, a las siguientes alegaciones:

“…En consecuencia, se confirma que la solicitud ha sido desestimada por no haberse generado en ese momento el videoacta requerido. Que dicha documentación, se ha publicado el día 05 de enero de 2026 en la página web del Ayuntamiento en la sección oficial. Por todo lo expuesto, se interesa la íntegra desestimación de la reclamación formulada por Dña. (…) instada ante el Comisionado de Transparencia, y se proceda a su archivo.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 1 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información publicando el videoacta del pleno celebrado del 12 de noviembre de 2025, no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESUELVO

Declarar la terminación del procedimiento la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 1 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 26 de noviembre de 2025 y relativa al vídeo del pleno municipal celebrado el 12 de noviembre de 2025, por haber perdido su objeto al haber sido atendida la solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Tinajo.