Pérdida de objeto 25/03/2026 · 89 días en resolverse

Terminación del procedimiento de reclamación por pérdida de objeto al haberse atendido la solicitud de información sobre medios técnicos de grabación de plenos

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tinajo documentación sobre los medios técnicos de grabación de plenos. Alegó que la resolución municipal omitía el estado actual de los equipos e imponía limitaciones excesivas al acceso. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al considerar que la administración ya había facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias actúa como órgano revisor competente frente a las resoluciones municipales canarias conforme a la Ley 12/2014.
2 La administración municipal justificó la restricción del acceso a la consulta presencial alegando insuficiencia de medios materiales y personales, así como la carga derivada de un volumen elevado de solicitudes.
3 El órgano de transparencia valora que el derecho de acceso se satisface cuando el organismo facilita la documentación existente, sin que la imposición de formatos o canales específicos pueda vulnerar el derecho fundamental.
4 Al haberse entregado copia de los contratos y permitido la consulta presencial del resto de la documentación, se considera que el objeto de la reclamación ha sido plenamente atendido.
5 En consecuencia, se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al no existir controversia pendiente sobre el derecho de acceso ya materializado.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo relativa a los medios técnicos que permiten la grabación de los plenos.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tinajo y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha de 26 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 12 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 8 de diciembre de 2025 (2025-E-RE-5394), y relativa a los medios técnicos que permiten la grabación de los plenos.

Segundo.- En particular, la ahora reclamante, solicitó:

• “Expediente de Contratación Original: Copia del expediente completo de la adquisición e instalación del sistema de micrófonos y cámaras que se instalaron en su momento para las "video-actas" o retransmisiones plenarias. • Documentación de Inventario y Estado: Copia de las fichas de inventario, documentación contable o cualquier otro documento administrativo que acredite la ubicación y el estado actual de dichos equipos (micrófonos y cámaras), o, en su caso, el expediente de su baja, amortización o extravío. • Justificación del Desuso e Instalación: Justificación técnica y administrativa (documentación existente en los archivos) por la cual no se están utilizando dichos equipos actualmente y, en su caso, si existe previsión o fecha programada para su instalación y puesta en funcionamiento en las sesiones plenarias. • Acreditación del Dispositivo de Grabación: Documentación administrativa que acredite la titularidad (municipal o personal) del/los dispositivo/s (teléfonos móviles u otros) que se están utilizando actualmente para la grabación de las sesiones plenarias, y el expediente de justificación del gasto (si es municipal) o la autorización para el uso de un bien privado para un acto público oficial.”

Tercero.- Mediante la Resolución de la Alcaldía de 12 de diciembre de 2025 se estima la solicitud presentada por la ahora reclamante indicando, lo siguiente:

“PRIMERO. Que en relación a lo solicitado existe constancia documental de los siguientes expedientes: Expediente 316/2016 Contrato Menor Mixto de Suministro y Servicios Solución SaaS VideoActa, servicios de audio y video, AMBISER INNOVACIONES, S.L., B85355071. Expediente 780/2016 Contrato Menor de Servicios. streaming para retransmisión de Plenos, AMBISER INNOVACIONES, S.L., B85355071. Expediente 291/2017 Contrato Menor de Suministro. Sistema de microfonía salón de Plenos, AMBISER INNOVACIONES, S.L., B85355071. Expediente 642/2017 Contrato Menor de Suministro. adquisición aparatos de microfonía, Expediente 979/2017 Procedimiento de Contratación Adquisición de micrófonos para sistema de videoacta, Contrato Menor, Suministros, AMBISER INNOVACIONES, S.L. B85355071. Expediente 248/2019 Contrataciones Portátil videoacta, adquisición ordenador portatil para sistema videoacta, Menor, Suministros, AMBISER INNOVACIONES S.L. B85355071. SEGUNDO. A efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo donde se especifique a que documentación se ha accedido. TERCERO. Permitir a (…) el acceso a la información solicitada, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: Presencialmente en las Oficinas de Intervención los jueves y viernes de 12:30 a 13:30, el acceso será a través de la visualización de los expedientes en pantalla del ordenador del que se disponga. CUARTO. Permitir el libramiento de copias para su salida de la Casa Consistorial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales, de las resoluciones de las contrataciones. QUINTO. Denegar el libramiento de copias para su salida de la Casa Consistorial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales, de aquellos documentos que no sean de libre acceso.”

Cuarto.- Frente a dicha resolución, la reclamante alega, ente otros, lo siguiente:

“… Con fecha 13/12/2025, se me notifica Resolución de Alcaldía que, si bien identifica expedientes de contratación antiguos, omite por completo dar respuesta a los puntos clave sobre el estado actual de los equipos y el sistema de grabación utilizado, e impone limitaciones severas al acceso efectivo (horario restringido, visualización en pantalla, denegación de copias)…”

Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 8 de enero de 2026, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto.- El 3 de febrero de 2026, con registro de entrada número 298/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la alcaldía interesando la desestimación de la reclamación, en base, entre otras, a las siguientes alegaciones:

“El ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe realizarse conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad y eficiencia administrativa, sin que pueda suponer una paralización de la actividad municipal ni una desviación de recursos humanos y materiales incompatibles con el interés general, como sucede en dicha corporación tras las más de treinta solicitudes formuladas por Dña. (…) en los últimos sesenta días, cuya tramitación acumulada de dichos expedientes y la posterior impugnación de sus resoluciones ante el Comisionado de Transparencia están suponiendo una dedicación intensiva de recursos administrativos, con afección directa al normal desarrollo de esta Institución como al desarrollo y ejecución de otros procedimientos administrativos. La solicitud formulada exige: • Localización y revisión de múltiples expedientes. • Tratamiento de documentación contable diversa. • Análisis y, en su caso, disociación de datos protegidos. • Conversión y remisión en formato electrónico. Todo ello supone un esfuerzo material relevante, especialmente teniendo en cuenta el volumen acumulado de solicitudes pendientes de tramitación. En consecuencia, se ha acordado admitir la solicitud presentada por Dña. (…) a través de acceso presencial a la documentación, dada la insuficiencia de medios materiales y personales para proceder a la búsqueda, reproducción, disociación de datos, así como entrega completa de todos los expedientes afectados.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 12 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información facilitando copia de los contratos solicitados y permitiendo la consulta de forma presencial del resto de la información que se solicitaba de forma extensa, en las dependencias municipales, este Comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 12 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 8 de diciembre de 2025 y relativa a los medios técnicos que permiten la grabación de los plenos, por haber perdido su objeto al haber sido atendida la solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Tinajo.